El estándar de prueba en el proceso penal peruano
The Standard of Evidence in the Peruvian Criminal Process
Jelmut Espinoza Ariza : Artículo derivado del trabajo de investigación “La participación del juez constitucional Abogado, magister en Derecho Penal y doctor en de Derecho de la Universidad Nacional Federico Villarreal. Docente en pregrado y postgrado de la Universidad Alas Peruanas. Perú. Correo electrónico: jelmut16@hotmail.com ; proyectolegal@hotmail.com
DOI: http://dx.doi.org/10.21503/lex.v17i24.1812
RESUMEN
El estándar probatorio en el proceso penal es una herramienta legal que mide el grado de suficiencia
de una prueba en un hecho considerado como delictuoso. En nuestro Código Proceso Penal
no se ha regulado de manera expresa un estándar probatorio que permita medir la suficiencia de
las pruebas. Tal falencia ha tenido que ser cubierta vía la jurisprudencia a través de la Sentencia
Plenaria Casatoria N° 1-2017. De esta forma, esta sentencia fijó el estándar probatorio que se
requiere para iniciar diligencias preliminares (sospecha simple), formalización de la investigación
preparatoria (sospecha reveladora), acusación (sospecha suficiente), prisión preventiva (sospecha
grave) y sentencia (certeza). El grado más alto es el de la sentencia, que en caso de ser condenatoria,
se funda en un estándar de la prueba “más allá de toda duda razonable”, que en términos
prácticos equivale a la certeza. que deben enfrentar en este proceso, como los cuestionamientos a su legitimidad
democrática.
Palabras Clave:estándar probatorio, libre valoración de la prueba, más allá de toda duda razonable,
sospecha, certeza. ABSTRACT
The evidence standard in the criminal procedure is a legal tool that measures the degree of sufficiency
of evidence regarding an event deemed criminal. In our Code of Criminal Procedure
a standard of evidence allowing measuring the sufficiency of evidence has not been expressly
regulated. Such lack has had to be covered by jurisprudence through the Cassation Sentence No.
1-2017. This sentence established the evidence standard required to initiate preliminary proceedings
(simple suspicion), formalization of the preparatory investigation (revealing suspicion),
accusation (sufficient suspicion), preventive detention (serious suspicion) and sentence (certainty).
The highest degree corresponds to the sentence, which in case of conviction, is based on a
standard of evidence “beyond any reasonable doubt”, which in practical terms equals certainty.
Key word:evidentiary standard, free assessment of the evidence, beyond any reasonable doubt, suspicion,
certainty. I. LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
La valoración de la prueba, señala Michele Taruffo, “tiene por objeto establecer la conexión
final entre los medios de prueba presentados y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los
hechos en litigio”.1 Así, un enunciado sobre los hechos está probado cuando sobre la base de
las pruebas, se considera verdadero. A contrario sensu, un enunciado sobre los hechos es falso
cuando se ha probado que los hechos son inexistentes. A esta misma conclusión se llega cuando
existen insuficientes medios de prueba. De esta forma, refiere Michele Taruffo, “la prueba
de su falsedad y la ausencia de pruebas suficientes de su verdad son situaciones equivalentes”.2
Dentro de los sistemas para valorar la prueba, nuestro derecho del civil law ha utilizado
dos técnicas disímiles: i) la prueba legal, propia de un sistema judicial corrupto, de jueces
ignorantes y por ende faltos de confianza, consiste en la aplicación de reglas que establecían
a priori el valor probatorio de muchos de los tipos de medios de prueba, de tal forma que el
peso de cada medio de prueba ya estaba tasado, lo que le quedaba poca o nula discreción al
juez para valorarlas pruebas. ii) La libre valoración de la prueba, reemplazó a la prueba legal,
al afianzarse sobre la imagen de un juez profesional, neutral y responsable, creado después de
la Revolución Francesa bajo las ideas de la Ilustración, siendo que este nuevo juzgador determina
ahora el valor probatorio de cada medio de prueba específico mediante una valoración
libre y discrecional; ya no está vinculado a reglas abstractas previamente establecidas, sino que
ahora “lo determina caso por caso de forma discrecional”.
Pero como bien refiere Michele Taruffo,3 este sistema de libre valoración también posee
un significado negativo. Genera incertidumbre sobre su significado positivo, pues, el principio
no determina la forma en que el juzgador ha de llevar cabo su valoración discrecional.
Ante ello, se han venido desarrollando diferentes criterios racionales con la finalidad de que
la valoración discrecional de la prueba realizada por el juez se realice de forma intersubjetiva
y controlable.
1 Michele Taruffo, La prueba. Traducción de Laura Manríquez y Jordi Ferrer Beltrán (Madrid: Marcial Pons, 2013), 132.
2 Ibidem, 133.
3 Ibidem, 137.
II. LOS ESTÁNDARES DE PRUEBA
Hemos visto que los estándares de prueba son propios de un sistema de libre valoración de
la prueba. Lo que no significa que esta libertad se encuentre ausente de límites, en el sentido
de que los jueces de manera arbitraria y subjetiva siguiendo sus creencias íntimas determinan
el valor de las pruebas en la valoración que hacen de cada una de ellas. Al contrario, el estándar
de prueba se inserta en una valoración racional, donde al ser valorado de manera conjunta
se presenta como suficiente para declarar un hecho por probado. Esto implica “establecer un
umbral a partir del cual se acepta una hipótesis como probada”.4
Una vez alcanzado el umbral de suficiencia probatoria, “se entenderá que el derecho ha reconocido
a la hipótesis favorecida como la más cercana a la verdad, y en este sentido actuaría
como mecanismo de reducción de errores”.5
Ahora, precisar que “los estándares de prueba variarán según la materia que se discuta, un
estándar civil no es el mismo que el penal. El umbral de suficiencia probatoria variará debido
a que los intereses jurídicos en juego son de distinta naturaleza. Así, en la tradición del common
law, en materia civil se ha establecido los estándares de ‘prueba prevalente’, ‘preponderancia
de evidencia y ´’prueba clara y convincente”´;6 el mismo que consiste en que “cuando
sobre un hecho existan pruebas contradictorias, el juzgador debe sopesar las probabilidades
de las diferentes versiones sobre los hechos para hacer una elección en favor del enunciado
que parezca ser relativamente más probable, sobre la base de los medios de prueba disponibles”.
7 Mientras que en el caso del proceso penal (tanto en el common law como en el civil
law) el de “más allá de toda duda razonable”, que supone que “el juez solo podrá condenar
al acusado cuando no haya duda de que ha cometido el crimen que se le imputa, a contrario
sensu, está obligado a absolver cuando exista una duda en la participación del acusado en el
delito imputado”.8
Claro que tenemos que admitir que el cumplimiento del estándar no garantiza que no
podamos cometer errores al momento de valorar la prueba. Existe aún cierta incertidumbre
que rodea a los estándares de prueba, que hacen inevitable que se cometan errores, en el sentido
de absoluciones falsas o condenas falsas. Como refiere Sebastián Reyes, “en el proceso penal el costo de una condena errónea es considerado significativamente más grave que el de
una absolución errónea y por esta razón se impondría un estándar de prueba particularmente
exigente, haciendo altamente difícil condenar a alguien, salvo al más obvio culpable”.9 (2012,
p. 238).
4 Jordi Ferrer, “Los estándares de prueba en el proceso penal español”, acceso el 18 de julio de 2019,
http://www.uv.es/cefd/15/ferrer.pdf.
5 Jordi Ferrer, Valoración racional de la prueba (Madrid: Marcial Pons, 2007), 139.
6 Jordi Ferrer, “Los estándares de prueba en el proceso penal español”, acceso el 18 de julio de 2019,
http://www.uv.es/cefd/15/ferrer.pdf.
7 Michele Taruffo, La prueba, 139.
8 Sebastián Reyes Molina, “Estándares de prueba y moral Hazard”, DOXA Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho
11, N° 16 (enero-junio 2015): 17-18.
9 Sebastián Reyes Molina, “Presunción de inocencia y estándar de prueba en el proceso penal: reflexiones sobre el caso
chileno”, Revista de Derecho XXV, N° 2 (diciembre 2012): 238,
https://doi.org/10.4067/S0718-09502012000200010
III. ESTÁNDARES DE PRUEBA EN LOS DISTINTOS TIPOS DE DECISIONES
3.1. Diligencias preliminares
Para que el Ministerio Público inicie una investigación preliminar, se requiere “puntos de
partida objetivos, con cierto nivel de delimitación, y basado en la experiencia criminalística,
de que se ha cometido un hecho punible perseguible que puede ser constitutivo de delito”
(Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433, F.J. 24).
El nivel de estándar probatorio que se requiere es el de la “sospecha inicial simple”, que
es el grado menos intensivo de la sospecha. Cabe precisar que “la sospecha supone un juicio
mínimo basado en hechos percibidos, que informan apariencias, dada la inexistencia de
comprobaciones. Es un grado mínimo de conocimiento que justifica la intervención de los
agentes del Estado, encargados de la persecución del delito”.10
Este nivel de estándar probatorio lo encontramos regulado en los artículos 329° y 330° del
Código Procesal Penal, en los siguientes términos:
Artículo 329˚.- Formas de iniciar la investigación
1. El Fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de
la comisión de un hecho que reviste los caracteres de delito. Promueve la investigación de
oficio o a petición de los denunciantes.
2. La inicia de oficio cuando llega a su conocimiento la comisión de un delito de persecución
pública.
Artículo 330˚.- Diligencias Preliminares
1. El Fiscal puede, bajo su dirección, requerir la intervención de la Policía o realizar por
sí mismo diligencias preliminares de investigación para determinar si debe formalizar la
Investigación Preparatoria.
2. Las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o
inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento
y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los
límites de la Ley, asegurarlas debidamente.
3. El Fiscal al tener conocimiento de un delito de ejercicio público de la acción penal, podrá
constituirse inmediatamente en el lugar de los hechos con el personal y medios especializados
necesarios y efectuar un examen con la finalidad de establecer la realidad de los hechos y, en su
caso, impedir que el delito produzca consecuencias ulteriores y que se altere la escena del delito.
3.2. Formalización de la investigación preparatoria
El artículo 336˚ del Código Procesal Penal señala que si de la denuncia, del Informe Policial
o de las Diligencias Preliminares que realizó el Ministerio Público, aparecen indicios
reveladores de la existencia de un delito, que la acción penal no ha prescrito, que se ha individualizado
al imputado y que, si fuera el caso, se han satisfecho los requisitos de procedibilidad,
dispondrá la formalización y la continuación de la Investigación Preparatoria.
En este caso, el estándar de prueba que se requiere es el de la “sospecha reveladora”. La formalización
de la investigación preparatoria es el grado intermedio de sospecha, y se requiere
contar con “hechos o datos básicos que sirvan racionalmente de indicios de una determinada
conducta delictiva, mediante la presencia de elementos de convicción con determinado nivel
medio de acreditación”.11 En este caso, los elementos de convicción han de ser racionales,
descartándose las vagas indicaciones o livianas sospechas, de tal forma que la formalización de
la investigación preparatoria debe apoyarse en datos de valor fáctico que impliquen más que
una posibilidad y menos que una certeza, es decir, implica la probabilidad de la existencia de
un delito.12
3.3. Acusación
El artículo 344° del Código Procesal Penal señala que una vez que el Ministerio Público da
por concluida la investigación preparatoria, ya sea porque considera que se cumplió su objetivo
o porque los plazos se vencieron (en el lapso no mayor de quince días), o porque el juez
de la investigación preparatoria así lo determinó luego de realizarse el procedimiento especial
de control de plazo (en un plazo no mayor de diez días), decidirá si formula o no acusación.
La decisión de formular acusación se da siempre y cuando existan suficientes elementos de
convicción que fundamenten la promoción de la acción penal pública.
El estándar de prueba que se requiere para formular acusación es el de la “sospecha suficiente”.
En este caso, estamos ante un grado relativamente más sólido de la sospecha. Los elementos de convicción acopiados deben generar la necesidad ineludible de acusar, asignando
determinado valor probatorio a los elementos de convicción, que acrediten con una
probabilidad de condena, la comisión del delito así como la vinculación del agente con los
hechos delictivos que se investigan, a través de un razonamiento coherente y lógico sobre la
actividad probatoria.
La Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-43313 señala que:
en aras de garantizar el derecho de defensa y el principio de contradicción, exige que la imputación
sea completa (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo
objeto de acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado)
y específica (debe permitir conocer con precisión cuáles son las acciones o expresiones que
se consideran delictivas), pero no exhaustiva (no requiere un relato minucioso y detallado, o
pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de acusación de elementos
fácticos que obren en las actuaciones de la investigación preparatoria, y a los que la acusación
se refiera con suficiente claridad) —estas exigencias son materiales, no formales, destinadas a
que el acusado conozca con claridad y precisión los hechos objeto de acusación.
10 Pedro Angulo Arana, “El sospechoso”, El Peruano, 21 de feb. de 2017.
11 Corte Suprema de Justicia, Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433, I Pleno Jurisdiccional Casatorio de las Salas.
Penales Permanente y Transitorias, F.J. 24.
12 Ibidem.
3.3. Prisión preventiva
3.3.1. Uso excesivo de la prisión preventiva
No son pocas las voces que cuestionan duramente la forma en que vienen aplicando los
jueces la prisión preventiva. La Comisión Interamericana de Derechos humanos, en su Informe
del año 2013,14 encontraba como principales causas del uso excesivo de la prisión
preventiva, las siguientes:
– el retardo o mora judicial;
– la falta de capacidad operativa y técnica de los cuerpos policiales y de investigación;
– la falta de capacidad operativa, independencia y recursos de las defensorías públicas;
– la existencia de legislación que privilegia la aplicación de la prisión preventiva;
– la falta de mecanismos para la aplicación de otras medidas cautelares;
– la inversión de la carga de probar la necesidad de aplicación de la prisión preventiva;
– la corrupción;
– el uso extendido de esta medida en casos de delitos menores; y,
– la extrema dificultad en lograr su revocación.
13 Ibidem.
14 Comisión Interamericana de Derechos humanos, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas (Costa Rica,
OEA, 2013), acceso el 12 de julio de 2019,
http://www.oas.org/es/cidh/ppl/informes/pdfs/informe-pp-2013-es.pdf
A estos factores se suman otros de política criminal que plantean mecanismos de flexibilización
y mayor uso de la privación de libertad como vía de solución al fenómeno de la
delincuencia; aun cuando se afirme que el actual sistema procesal penal es garantista y busca
garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los sujetos vinculados al proceso, salvaguardando
su libertad y la minimización del ius puniendi estatal. Destacar como el Informe
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe del año 2017, enfatiza
en el hecho que los procesos de reformas legales “que proponen mayores niveles de encarcelamiento
como solución a los problemas de seguridad ciudadana (…) vienen acompañadas de
un fuerte mensaje mediático y político-institucional que cuentan con un gran respaldo de la
opinión pública, e incluso de las mismas instituciones de justicia a fin de enfrentar los problemas
de inseguridad ciudadana a través de la aplicación de medidas privativas de libertad”.15
Desde esta perspectiva, hay quienes señalan que el uso abusivo y excesivo de la prisión
preventiva es multicausal, observando entre las principales causas, “el hiperlegalismo de los
jueces y el latente autoritarismo judicial”.16
El estándar probatorio que se requiere para la prisión preventiva es la de la “sospecha
grave”. Este nivel “constituye el grado más intenso de la sospecha, más fuerte, en términos de
nuestro Código Procesal Penal, que la sospecha suficiente y que resulta necesaria para la acusación
y el enjuiciamiento; requiere de un alto grado de probabilidad de que el imputado ha
cometido el hecho punible y de que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad
y de la perseguibilidad”.17
En ese sentido, a efectos de ordenar prisión preventiva contra una persona que está siendo
investigada por un delito, “el juicio de imputación judicial exige un plus material respecto a
los dos anteriores niveles de sospecha, pues debe contener un elevado índice de certidumbre
y verosimilitud acerca de la intervención del encausado en el hecho delictivo”.18
Hay que tener bien en claro que si bien la Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017 puso
cierto orden en el estándar probatorio exigido en el proceso penal, y de manera particular para
la prisión preventiva, lo cierto es que no llenó de contenido a los términos utilizados como estándar
de prueba: sospecha inicial, sospecha reveladora, sospecha suficiente y sospecha grave.
15 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre medidas dirigidas a reducir el uso de la prisión preventiva
en las Américas (Costa Rica, OEA, 2017), 57, acceso el 13 de julio de 2019,
http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/PrisionPreventiva.pdf
16 Francisco Mendoza Ayma, “Prisión preventiva. Estándares objetivos de prueba”, Revista virtual legis.pe. (29 de nov.
2018), acceso el 16 de julio de 2019,
https://legis.pe/prision-preventiva-estandares-objetivos-prueba-francisco-celis-mendoza-ayma/
17 Corte Suprema de Justicia, Sentencia Plenaria Casatoria N° 1-2017/CIJ-433, I Pleno Jurisdiccional Casatorio de las Salas
Penales Permanente y Transitorias, F.J. 24.
18 Ibidem.
La preocupación en torno a delimitar claramente los conceptos y estándares probatorios que
regulan la prisión preventiva revela que en efecto no se está aplicando adecuadamente esta
figura de coerción personal. Ante ello, es claro que urge la necesidad de desarrollar anclajes
empíricos precisos que terminen de dar contenido objetivo a los vacíos conceptuales que hacen
que predominen razones psicológicas de íntima convicción, antes que razones objetivas
susceptibles de control.19
3.3.2. Requisitos para dictar prisión preventiva
Los presupuestos para dictar mandato de prisión preventiva se encuentran establecidos
en los artículos 268° (presupuestos materiales), 269° (peligro de fuga) y 270° (peligro de
obstaculización). Aunque la Casación N° 626-2013 Moquegua20 ha dividido el estudio de
esta figura en cinco partes: i) de los fundados y graves elementos de convicción, ii) de una
prognosis de pena mayor a cuatro años, iii) de peligro procesal, iv) la proporcionalidad de la
medida, y v) la duración de la medida.
A efectos de evaluar una medida de coerción personal como la prisión preventiva, tenemos
que tener en cuenta sus notas características, que se presentan como principios transversales
de jerarquía constitucional, como i) intervención indiciaria, y ii) proporcionalidad.
El principio de intervención indiciaria “exige una determinada carga cuantitativa de sospecha
del hecho delictivo y de la vinculación del imputado con aquel. Esto implica evaluar
los elementos de convicción existentes al momento de decidir su procedencia. Requiere de un
alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el delito y de que están presentes
todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad: alto grado de probabilidad
de una condena”.21
Mientras que el principio de proporcionalidad “requiere por un lado como presupuestos,
i) el principio de tipicidad procesal o reserva de ley, y ii) motivación reforzada en relación a
los presupuestos materiales que justifican la limitación del derecho a la libertad deambulatoria;
así como verificar las reglas de excepcionalidad y subsidiaridad en el cumplimiento de los
requisitos de necesidad, idoneidad y ponderación”.22
a) Sobre los fundados y graves elementos de convicción
El tema de los fundados y graves elementos de convicción significa que para que se ordene
la prisión preventiva del imputado “no se exige que se tenga certeza sobre la imputación,solo
que exista un alto grado de probabilidad de la ocurrencia de los hechos, mayor al que se obtendría
al formalizar la investigación preparatoria”.23 San Martín, citando a Roxin, afirma que
este requisito exige “un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el delito
y de que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad: alto
grado de probabilidad de una condena”.24
En ese sentido, para imponer prisión preventiva, señala la Corte Suprema, el análisis de
suficiencia de los actos de investigación debe ser similar al realizado en la etapa intermedia. Se
deben evaluar individualmente y en su conjunto, extrayendo su fiabilidad y aporte a efectos
de concluir si es que la probabilidad sobre el hecho es positiva. En caso de que el Ministerio
Público fundamente su pedido en prueba indiciaria, debe cumplir con los criterios contenidos
en la Ejecutoria vinculante recaída en el R.N. N° 1912-2009 Piura.25
La sospecha grave de que nuestra jurisprudencia ha considerado como un límite a la aplicación
del poder coercitivo estatal para el caso de la prisión preventiva, “generalmente reconduce
a un asunto probatorio dado que para demostrarla el fiscal debe mostrar al juez o tribunal
que cuenta con la prueba de hechos o con informaciones que vengan a sostener como
razonable la vinculación del imputado con los eventos fácticos que se someten a investigación”.26
En tal sentido, es necesario que el fiscal sustente su aspecto fáctico y su acreditación,
de tal forma que la defensa pueda allanarse o refutarlo.
b) Sobre la prognosis de pena
La prognosis de pena consiste en realizar un análisis sobre la posible pena a imponer; lo
que no solo implica tomar en cuenta la pena legal fijada, sino y sobre todo, “efectuar una
valoración transversal con el principio de lesividad y proporcionalidad (artículos IV y VIII
del Título Preliminar del Código Penal), y las diversas circunstancias, causas de disminución
o agravación de la punición, fórmulas de derecho penal premial, que podrían influir sobre la
determinación de la pena final, que no necesariamente va a ser la máxima fijada por ley”.27
Para efectos de calcular una pena probable, es necesario remitirnos al artículo 45º-A del
Código Penal (Ley Nº 30076), que establece que la pena se aplica por tercios: inferior, intermedio
y superior; sobre la base e tres factores: a) circunstancias generales atenuantes y
agravantes (incisos 1 y 2 del art. 46 C.P.); b) causales de disminución o agravación de la punición,
siendo las primeras el error de prohibición vencible (art. 14 C.P.), error de prohibición
culturalmente condicionada vencible (art. 15° C.P.), tentativa (art. 16° C.P.), responsabilidad
restringida de eximentes imperfectas de responsabilidad penal (art. 21° C.P.), responsabilidad
restringida por la edad (art. 22° C.P.), complicidad secundaria (art. 25° C.P.), y los segundos
agravantes por condición del sujeto activo (art. 46-A C.P.), reincidencia (art. 46-B C.P.),
habitualidad (art. 46-C C.P.), uso de inimputables para cometer delitos (art. 46-D C.P.), concurso
ideal de delitos (art. 48° C.P.), delito masa (art. 49° C.P.), concurso real de delitos (art.
50° C.P.), concurso real retrospectivo (art. 51° C.P.). De igual modo, se debe tener presente la
regla establecida en el artículo 45° C.P., y las fórmulas de derecho premial, como confesión,
terminación anticipada del proceso, conformidad del acusado con la acusación y colaboración
eficaz, no siendo este listado taxativo.28
En tal sentido, sería desproporcionado dictar una medida de prisión preventiva si el imputado
ha cometido un delito que no supera los cuatro años de pena privativa de la libertad
y no se advierta que tenga proclividad a la comisión de delitos (art. 57° C.P.).
c) Sobre el peligro de fuga
Existe consenso en afirmar que el peligro procesal es el elemento más importante de la prisión
preventiva. “El peligro de fuga consiste en la labor de prognosis efectuada ex ante por el
operador del derecho, mediante la que se determina, con un grado de probabilidad razonable,
que el procesado, si estuviese en libertad, se sustraerá de los procedimientos incoados en su
contra y eludirá la acción de la justicia”.29
Pero el peligro de fuga no se presume, ni se valora en base a elementos tomados en abstracto,
sino que el examen debe realizarse en cada asunto particular, fundado en circunstancias objetivas
y ciertas del caso concreto (Casación 626-2013 Moquegua, F.J. 31). En ese sentido, para
analizar el peligro procesal “no hay que acudir al empleo de nociones sustantivas, ni a la interpretación
de la ley de fondo, se trata simplemente de un aspecto procesal, que se presentará o no
sobre la base de las circunstancias y características específicas que rodean a un caso particular”.30
23 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal Permanente, Casación N° 626-2013 Moquegua.
24 César San Martín Castro, “Prisión preventiva y prueba”, Revista virtual Legis.pe (2018), acceso el 14 de julio de 2019,
https://legis.pe/prision_preventiva-prueba-cesar_san_martin_castro/
25 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal Permanente, Casación N° 626-2013 Moquegua.
26 José Chacón Rodríguez, “La prisión preventiva a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos” (tesis para optar el grado de licenciatura en Derecho, Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica,
2013), 241.
27 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal Permanente, Casación N° 626-2013 Moquegua, F.J. 30.
28 Ibidem.
29 José Chacón Rodríguez, “La prisión preventiva a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos”, 249.
30 Ibidem, 250.
trabajo o negocios que pueda tener, y las facilidades para abandonar definitivamente el país
o permanecer oculto; ii) la gravedad de la pena, “criterio abstracto, considerado insuficiente
por sí mismo, y que debe conjugarse con las demás circunstancias, calificadas de concretas”;31
iii) la magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para
repararlo; iv) su comportamiento procesal en la causa que se le instruye o en otra causa, respecto
a su voluntad de sometimiento a la acción de la justicia; v) pertenencia del imputado
a una organización criminal.
El arraigo exige establecerse de manera permanente en un lugar, vinculándose a personas
y cosas;32 de ahí que se diga que la posesión de bienes genera arraigo (Tribunal Constitucional,
Exp. N° 1091-2002-HC/TC). Pero la Corte Suprema también ha precisado que “la sola
situación de inexistencia de arraigo genera que deba imponerse necesariamente la prisión preventiva
(ejemplo, ser extranjero no genera la aplicación automática de la prisión preventiva),
sobre todo cuando existen otras medidas que pudieran cumplir estos fines”.33
En cuanto al arraigo laboral, la Corte Suprema ha señalado que esta exigencia se cumple
cuando una persona realiza labores concretas y percibe ingresos para mantenerse y sustentar
a su familia; y que en todo caso “no se puede exigir lógicas de arraigo laboral basadas en la
exigencia de un trabajo dependiente y formal, un contrato de trabajo permanente o una línea
de vida laboral en una empresa o institución con máximos niveles de funcionamiento e integración
en el comercio o industria de primera categoría (máxima estabilidad institucional)”.34
Asimismo, en cuanto al arraigo familiar, en líneas generales se puede decir que una persona
tiene arraigo cuando tiene una familia nuclear y un trabajo con el que mantener su familia. La
Corte Suprema ha señalado que “los alcances del arraigo en el país también pueden valorarse
desde los lazos familiares que el imputado mantiene en el exterior, más aún si es extranjero,
situación que le permitiría abandonar el país y refugiarse en su localidad de origen cuando
advierte riesgo para sí. Sin embargo, esta situación tiene que ser apreciada caso por caso”;35 lo
que significa que no en todos los casos pueda aplicarse esa regla.
Respecto a los viajes que pueda realizar una persona al extranjero, esto de por sí tampoco
revela peligro procesal, pues “el hecho de que una persona tenga pasaporte y registre viajes al
extranjero —de los que volvió—, sin señalarse desde los datos de la causa que al lugar donde
viajó tiene conexiones que le permitan quedarse u ocultarse, o que por sus contactos con terceros en el extranjero tienen una infraestructura para albergarlo y evitar que la justicia lo
alcance, obviamente no constituye riesgo alguno de fuga”.36
32 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal Permanente, Casación N° 626-2013 Moquegua, F.J. 36.
33 Ibidem, F.J. 40.
34 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal Permanente, Casación N° 1445-2018 Nacional.
35Ibidem, F.J. 3.
36 Ibidem, F.J. 3.
Respecto a la gravedad de la pena, la jurisprudencia es uniforme cuando afirma que este requisito
por sí solo no puede fundamentar la prisión preventiva. Al respecto, en el caso López
Álvarez vs. Honduras, el juez Sergio García Ramírez37, en su voto razonado señala:
22. Fundar la prisión preventiva exclusivamente en la gravedad del delito (que se dice) cometido,
en el reproche que (eventualmente) merece el (supuesto) autor y en la pena (que
sería) aplicable, sin considerar —porque la propia ley elimina la posibilidad de hacerlo—
otros datos que permitan valorar su procedencia en concreto, para el debido amparo, también
en concreto, de los fines que la legitiman, contraviene flagrantemente la presunción de
inocencia, implica un (pre)juicio anticipado a la sentencia (a la que se confiere, mucho antes
de que se pronuncie, carácter condenatorio) y adelanta manifiestamente la imposición de la
pena. Con ello deviene arbitraria, aunque sea legal.
Respecto al principio de proporcionalidad, la CIDH, ha señalado en el caso López Álvarez,38
En cuanto al requisito de pertenecer a una organización criminal, la Corte Suprema39 ha
señalado que
la pertenencia o integración de un imputado a una organización delictiva o banda es un
criterio clave en la experiencia criminológica para atender a la existencia de un serio peligro
procesal, tanto en el ámbito de la fuga como en el de la obstaculización probatoria. Las
estructuras organizadas tienden a generar estrategias y métodos para favorecer la fuga de
sus pares y para contribuir en la obstaculización probatoria, de ahí que en ciertos casos solo
baste la gravedad de la pena y este criterio para imponer esta medida.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha puesto ciertos reparos a esta afirmación, en el
caso de organizaciones criminales, al señalar que “… existe una amplia coincidencia a nivel
jurisprudencial como doctrinal, en el sentido de que los argumentos relacionados con la supuesta
comisión de un delito por parte de una persona, con prescindencia de su gravedad,
no pueden justificar por sí solos el dictado de una medida de prisión provisional” (Exp. N°04780-2017-PHC/TC, Exp. N° 00502-2018-PHC/TC acumulado, Asunto: Ollanta Humala
Tasso y Nadine Heredia Alarcón, F.J. 117).
37 Corte IDH, Caso López Álvarez v. Honduras, Sentencia del 01 de febrero de 2006 - Fondo, Reparaciones y Costas, Voto
razonado del juez Sergio García Ramírez, párr. 22.
38 Ibidem, párr. 68.
39 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal Permanente, Casación N° 626-2013 Moquegua F.J. 57.
3.4. Sentencia
El nivel de estándar probatorio que se requiere para la sentencia es el de la certeza. En el
proceso penal se exige que la condena se funde en una prueba de la culpabilidad de un grado
especialmente elevado, es decir, en un estándar de la prueba “más allá de toda duda razonable”,
que en términos prácticos equivale a la certeza.40 La base ética que fundamenta este
criterio es la opción según la cual es preferible que muchos culpables sean absueltos al peligro
de condenar a un inocente.
En el proceso penal, el grado de confirmación que se alcance debe despejar cualquier atisbo
de duda razonable, por exigencias de la presunción de inocencia consagrada en la Constitución
y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.41
La presunción de inocencia se presenta en el proceso penal como principio cardinal sobre
el cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento. Posee
un triple contenido: i) como regla de tratamiento del imputado, ii) como regla del juicio
penal, y iii) como regla probatoria. De esta forma, para quebrar el principio de inocencia del
acusado, y condenarlo por la comisión de un delito, “se requiere de una suficiente actividad
probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales; y en caso de
duda sobre la responsabilidad penal, debe resolverse a favor del imputado”.42
Resulta interesante como en el derecho inglés el estándar de la prueba se conecta con la
carga de la prueba, de manera que si la prueba aportada es suficiente se satisface el estándar
de prueba y la carga legal puede entenderse satisfecha. Este proceso lo explica el juez Lord
Hoffman del siguiente modo:
Si una disposición legal requiere que un hecho se pruebe (un hecho controvertido), el juez
o el jurado debe decidir si ha sucedido o no. No cabe afirmar que podría haber sucedido.
La ley opera como un sistema binario que solo tiene los valores del 0 y del 1. El hecho o
bien sucedió o bien no sucedió. Si el Tribunal permanece dudoso, la duda se resuelve por la
regla que distribuye la carga de la prueba. Si una parte no levanta su carga de la prueba, se
le otorga el valor de 0 y se entiende que el hecho no sucedió. Si la parte levanta la carga de
la prueba, se le otorga un valor de 1 y se entiende que el hecho sucedió43.
Claro que en la práctica la formulación de este principio: “más allá de toda duda razonable”,
no está exenta de críticas y resulta ser más compleja que la simple operación de asignarlo
dentro de un sistema binario de 0 a 1. En realidad es un concepto indeterminado que, dada
la vaguedad con la que se expresa, no resulta claro cómo puede operar dentro de este sistema
binario, porque “no es un concepto cuantificable, sino que es intrínsecamente cualitativo”
(caso Massachusetts v. Sullivan, 1985).44
40 Michele Taruffo, La prueba, 274.
41 Manuel Miranda Estrampes, La valoración de la prueba a la luz del nuevo Código Procesal Penal peruano de 2004 (Lima:
Instituto de Ciencia Procesal Penal, 2014), 10.
42 Ibidem, 11.
43 Xavier Abel Lluch, “La dosis de prueba: entre el common law y el civil law”, DOXA Cuadernos de Filosofía del Derecho,
N° 35 (2012), 179
44 Ibidem, 185.
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Recibido: 16-08-2019 Aceptado: 16-11-2019 Este obra está bajo una licencia de Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional. ISSN: 2313-1861 Acceso al número de visitas y accesos de la revista Estadística.
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