Cuba, constitución y ciudadanía: formas de adquisición y pérdida
Cuba, Constitution and Citizenship: Methods of Acquisition and Loss
Marien Piorno Garcell : Licenciada en Derecho en la Universidad de Oriente en el año 2009, Santiago de Cuba, Cuba, master en Derecho Constitucional y Administrativo en la Universidad de Oriente en el año 2013, profesora de Derecho sobre Bienes e Internacional Privado en el Departamento Derecho, Universidad de Guantánamo, Cuba. Correo electrónico: marien@cug.co.cu
Arletys Del Toro Cardosa : Licenciada en Derecho en la Universidad de Guantánamo en el año 2016, profesora adjunta del Departamento de Derecho, Universidad de Guantánamo, Cuba. Correo electrónico: arletys@nauta.cu
Juan Carlos Mendoza Pérez : Licenciado en Derecho en la Universidad de Guantánamo en el año 2014, profesor de Derecho de Obligaciones y Derecho Administrativo en el Departamento de Derecho, Universidad de Guantánamo, Cuba. Correo electrónico: jcperez@cug.co.cu
DOI: http://dx.doi.org/10.21503/lex.v17i24.1826
RESUMEN
La reserva de ley dispuesta en el artículo 32 de la Constitución de la República de Cuba de 1976,
reformada en tres oportunidades, la vigencia parcial del Decreto 358/44 que no responde al texto
constitucional por ser previo al mismo, incluso contradictorio con lo dispuesto en la Ley N°
51/85 “Ley del Registro del Estado Civil”, y en su reglamento la Resolución N° 249/15, así como
las escasas investigaciones jurídicas realizadas en el marco nacional sobre el tema propuesto, han
sido las causas que motivaron la presente investigación, en la que se pretende fijar pautas a tener en
cuenta por el legislador que solventen las deficiencias actuales del procedimiento de adquisición
y pérdida de la ciudadanía cubana, partiendo de un análisis minucioso de la normativa vigente,
a fin de atemperar la legislación actual a la realidad social y a la práctica jurídica desarrollada por
el país.
Palabras Clave : Cuba - Constitución - procedimiento de adquisición y pérdida - ciudadanía. ABSTRACT
The law reserve set in the article 32 of the 1976 Constitution of the Republic of Cuba reformed
in three opportunities, the partial validity of the Decree 358/44 which does not respond to the
constitutional text as previous to aforementioned, even contradictory with that set in the Law
No.51/85 “Civil Status Registration Law” and its bylaw, Resolution No.249/15 as well as the
scarce juridical investigations carried out in the country on the proposed topic, are the causes
which motivated the present investigation aimed to establish rules to be considered by the legislator
in order to solve the current deficiencies on the procedure to acquire and to lose the Cuban
citizenship, starting from a meticulous analysis of the applicable current laws aimed to moderate
them to the social reality and to the legal practice developed in the country.
Key words:Cuba, constitution, procedure for acquisition and loss, citizenship. I. INTRODUCCIÓN
La ciudadanía es uno de los derechos fundamentales del individuo, la base de su estatus
jurídico, que garantiza la titularidad de derechos civiles, políticos, económicos y sociales otorgados
por el sistema jurídico interno de cada país. El término proviene del latín “civitas” que
significa ciudad. Por tanto, ciudadanía es la condición que se otorga al sujeto como miembro
de una comunidad organizada. Ser ciudadano es tener desarrollado el sentido de identidad
y pertenencia en el lugar donde se interactúa socialmente. Es un concepto que ha evolucionado
con el transcurso y el desarrollo de la humanidad, variando en cada época y Estado su
significado, contenido y los requisitos de sus titulares, como consecuencia, en gran medida,
de la diversidad legislativa y de sistemas de derecho que caracterizan a la Comunidad Jurídica
Internacional.
Las corrientes clásicas niegan la existencia de un nexo político-jurídico entre la persona jurídica
y el Estado, porque consideran que este solo puede darse en la persona natural, pues la
persona jurídica es un ente creado y por tanto no puede tener sentimientos hacia una nación,
no es un ser humano. Por el contrario, la tendencia moderna sostiene que se debe atribuir
ciudadanía a una persona jurídica alegando que ésta paga impuesto al igual que la persona
natural, contribuye a las políticas de empleo como apoyo al Estado, así como a mantener la
estabilidad política del país. En tal sentido se establecen dos teorías que responden a la determinación
de la ley aplicable a las sociedades: 1) la Teoría de la Constitución1 es el criterio
formal de atribución de ciudadanía a la sociedad, donde la persona jurídica ostenta la ciudadanía
del Estado conforme al cual se constituyó; 2) la Teoría de la Sede Social2 sostiene que
la persona jurídica ostenta la ciudadanía del Estado en el que tiene su sede real administrativa
y por ende debe someterse a las leyes de ese Estado, coincida o no con la sede estatutaria.
Nuestro país se afilia a la teoría de la Constitución con basamento legal en los artículos 12
apartado 3, 40, apartado 1 y 41 del Código Civil. De ahí que la “ciudadanía” ha de entenderse
también como un punto de conexión de la norma de conflicto aplicable a las relaciones jurídicas
de cualquier naturaleza en las que intervengan tanto personas naturales como jurídicas,
constituyendo las primeras objeto de nuestra investigación.
La ciudadanía es una condición voluntaria que no puede imponerse a ninguna persona, se
funda en un acuerdo libre de las personas para integrarse y participar en un determinado modelo
de organización política. Toda persona tiene derecho al cambio de ciudadanía, es decir,
a renunciar a la que posee para adquirir otra de su preferencia. De ahí que existan dos formas
tradicionales de adquisición de la ciudadanía, la originaria que surge con el nacimiento y la
derivativa que supone una causa posterior al mismo, esta última requiere una manifestación
de voluntad del interesado. Los Estados reconocen la renuncia expresa, la desnacionalización
y la desnaturalización como vías de pérdida de este vínculo.
En nuestro país, en materia de ciudadanía son insuficientes las disposiciones legales. La
ausencia de una Ley de Ciudadanía y la vigencia parcial de un cuerpo legal complementario
de los preceptos constitucionales, que no está en correspondencia con la realidad y las
necesidades actuales: el Decreto Presidencial N° 358 de 4 de febrero de 1944, “Reglamento
de Ciudadanía”, fundamentan tal afirmación. Este reglamento resulta limitado, puesto que
responde al contenido de la Constitución de 1940, abordando el tema desde otra realidad
política, económica y social. Sus preceptos se encuentran distantes de lo legislado en el plano
internacional, por no atemperarse a las tendencias que se abren paso en la actualidad como
la admisión de la doble ciudadanía y en el marco nacional gran parte de sus mandatos no
pueden cumplirse pues tales autoridades no existen, los documentos exigidos no se emiten y,
en especial las causales de adquisición dispuestas en la Constitución de 1976, no encuentran
un desarrollo en dicho Reglamento por ser preconstitucional, además contradice el contenido
de la Ley N° 51/85 “Ley del Registro del Estado Civil” y su reglamento, la Resolución N°
249/15. De ahí que la presente investigación fundamenta nuevas causales de pérdida y de
privación de la ciudadanía cubana que deberán regularse en una Ley de Ciudadanía complementaria
de los postulados constitucionales, ajustada a la realidad nacional e internacional, a
fin de eliminar las lagunas legales y antinomias vigentes en el ordenamiento jurídico actual,
facilitando a su vez el actuar de los operadores del derecho.
1 Se fundamenta en la teoría de la ficción de Savigny: una sociedad existe porque un ordenamiento jurídico le ha otorgado
personalidad y, en consecuencia, deberá ser este el que le rija. Para más detalles Vid. Rodolfo Dávalos Fernández; Taydit
Lorenzo Peña; María del Carmen Santibáñez Freire, Derecho Internacional Privado. Parte Especial pp. 2-6.
2 Se basa en el criterio de que la existencia de una sociedad afecta primeramente al Estado donde localiza su actuación. Vid.
Ídem.
II. FORMAS DE ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CIUDADANÍA EN EL
DEVENIR HISTÓRICO NACIONAL
La conquista y colonización de la Isla por España trajo consigo un fuerte mecanismo político
y jurídico que ha servido de antecedente histórico al sistema estatal socialista. El constitucionalismo
español vigente en Cuba durante el siglo XIX inicia con la Constitución de Cádiz,
promulgada para la totalidad del Imperio Español en 1812, como parte del movimiento de
unidad de los reinos de España contra la dominación de Bonaparte.3 De esta Ley Suprema,
la mayoría de las constituciones latinoamericanas heredaron la confusión semántica entre los
términos “nacionalidad” y “ciudadanía”.
Carta Magna que le otorga a la nacionalidad un carácter incluyente por representar la
pertenencia del individuo a la Nación soberana, mientras que la ciudadanía destinada a una
parte de los nacionales adopta un carácter excluyente. Solo podían adquirir la condición de
ciudadanos4 los españoles por ius sanguinis en ambas líneas rectas descendentes que además
tuvieran el ius domicili por estar avecindados en territorio de dominio español, los españoles
que por cualquier línea fueran habidos y reputados por originarios del África si cumplían los
requisitos establecidos en el artículo 22 y los extranjeros que habían adquirido la condición
de español y gozando de tal estatus obtuvieran de las Cortes Carta especial de ciudadano.5 Si
bien, el articulado de la Constitución refleja el carácter excluyente de la ciudadanía española,
tal institución adopta en sentido genérico un carácter incluyente si partimos de considerar
que la Constitución de Cádiz pretendió crear una ciudadanía común a todos los reinos de
España, que igualara a los españoles peninsulares con los hijos de españoles nacidos en territorios
de dominio español y con los extranjeros naturalizados.
Al amparo del artículo 24, la calidad de ciudadano español se perdía por la adquisición
derivativa de una ciudadanía en país extranjero, por aceptar empleo de un Gobierno foráneo,
mediante sentencia que impusieran penas aflictivas o infamantes de no obtenerse la correspondiente
rehabilitación, o bien por haber residido 5 años ininterrumpidos fuera del territorio de dominio español sin comisión o licencia del Gobierno. El ejercicio de los derechos ciudadanos se suspendía a tenor del precepto 25 por seis causales: 1) en virtud de interdicción
judicial por incapacidad física o moral; 2) por el estado de deudor quebrado o de deudor a los
caudales públicos; 3) el estado de sirviente doméstico; 4) por no tener empleo, oficio o modo
de vivir conocido; 5) por hallarse procesado criminalmente; y 6) por no saber leer y escribir
desde el año 1830.
3 Vid. Aurea Matilde Fernández Muñiz, Breve Historia de España, (La Habana: editorial de Ciencias Sociales, 2008), 189-
192.
4 Cfr. Artículos 18, 19, 20 y 5 apartados 1, 2 y 3 de la Constitución de Cádiz.
5 Cfr. Artículo 22 de la Constitución de Cádiz. Para profundizar en la concepción de nacionalidad y ciudadanía a la luz del
modelo gaditano.
la Constitución de Cádiz se incluyeron en libro I “De las personas”, Título I “De los españoles
y extranjeros”, artículos del 17 al 28 del Código Civil español de 11 de mayo de 1888,
extensivo a la Isla por Real Decreto de 31 de Julio de 1889, puesto en vigor a partir del 5 de
noviembre del propio año. Lo que obedece a la naturaleza civil que le concede el régimen
jurídico de España a la ciudadanía.
No es hasta 1868 que en la Isla, los criollos liderados por Carlos Manuel de Céspedes, comienzan
una guerra independentista para eliminar la desigualdad existente en Cuba. En este
contexto, el Gobierno constituido en armas proclamó en Guáimaro la primera Constitución
mambisa, en la que se reflejan ya las inquietudes de los cubanos y la evidente decisión de crear
un Estado propio que respondiese a las características y necesidades imperantes en el territorio.
La Constitución de Guáimaro del 10 de abril de 1869 estableció en su artículo 25 que:
“todos los ciudadanos de la República se consideran soldados del Ejército Libertador”, vinculando
de esta forma la condición de ciudadano con la obligación de servir con las armas al país.
Desde un inicio se regula el germen del deber constitucional de defender la Patria, que luego
sería retomado por las constituciones posteriores.
Los preceptos 24 y 27 emplean el término “ciudadano” para declarar a los cubanos enteramente
libres, prohibiéndole admitir honores y distinciones de un país extranjero, sin
que del contenido de la Ley Suprema se infieran las causales de adquisición, suspensión,
privación y pérdida de esta condición jurídica. Por otra parte, la brevedad del texto constitucional
de Baraguá no le permitió establecer normas relativas a la ciudadanía, pero, al
reiniciarse la guerra independentista en 1895, la nación se dotó el 16 de septiembre de ese
año de una nueva ley fundamental en la que sin utilizar la categoría ciudadano, se estableció
que: “todos los cubanos están obligados a servir a la Revolución con su persona o intereses, según
sus aptitudes”.
Corresponde a la última de las constituciones mambisas definir en su título I denominado
“Del territorio y la ciudadanía” quiénes eran considerados cubanos. En su artículo 2 la
Constitución de la Yaya de 29 de octubre de 1897, establece que han de asumir esta categoría
las personas nacidas en territorio cubano, los hijos de padre o madre cubanos nacidos en el
extranjero y las personas que estén al servicio directo de la Revolución, cualquiera que sea su
nacionalidad de origen. A pesar de que la Carta Magna no clasifica las formas de adquisición
de la ciudadanía por el contexto histórico en el que fue promulgada, puede inferirse en los
dos primeros casos una adquisición originaria de carácter absoluto por los principios ius soli e
ius sanguinis, respectivamente, y, en el tercer supuesto derivativa por naturalización. Con respecto
a las formas de pérdida de la ciudadanía es omisa, no realiza ningún pronunciamiento
al respecto.
En 1901 surge la primera Constitución de la República Neocolonial con un marcado carácter
burgués. La condición jurídica de cubano se adquiere por nacimiento y naturalización
a tenor de lo establecido en el artículo 4. En el primer caso, llamada por muchos autores
ciudadanía de origen, el precepto constitucional 5 reguló tres causales: a) los nacidos dentro
o fuera del territorio de la República de padres cubanos; b) los nacidos en el territorio de la
República de padres extranjeros, siempre que, cumplida la mayoría de edad, reclamen su inscripción
como cubanos en el registro correspondiente; y c) los nacidos en el extranjero de padres
naturales de Cuba que hayan perdido la nacionalidad cubana, siempre, que cumplida la
mayoría de edad, reclamen su inscripción como cubanos, en el mismo registro. En los incisos
a) y c) adopta el criterio del ius sanguinis de manera absoluto y restringida respectivamente,
en cambio el inciso b) solo admite el ius soli restringido.
La ciudadanía cubana por naturalización acoge un mayor número de supuestos a razón del
artículo 6, donde se otorgaba a:
1. Los extranjeros que habiendo pertenecido al Ejército Libertador reclamen la nacionalidad
cubana dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de esta Constitución.
2. Los extranjeros que establecidos en Cuba, antes del 1º/1/1899 hayan conservado su
domicilio después de dicha fecha, siempre que reclamen la nacionalidad cubana, dentro
de los seis meses siguientes a la promulgación de esta Constitución.
3. Los extranjeros que después de cinco años de residencia en el territorio de la República,
y no menos de dos desde que declaren su intención de adquirir la nacionalidad cubana,
obtengan carta de naturalización con arreglo a las leyes.
4. Los españoles residentes en el territorio de Cuba el 11/4/99 que no se hayan inscripto
como tales en los registros correspondientes, hasta igual mes y día de 1900.
5. Los africanos que hayan sido esclavos en Cuba y los emancipados comprendidos en el
artículo 13 del tratado del 28/6/35, celebrado entre España e Inglaterra.
Las causales de pérdida de la ciudadanía cubana, enumeradas en el artículo 7, obedecen
a una disposición estatal y constituyen más una sanción que el ejercicio de un derecho a la
renuncia:
1. Por adquirir ciudadanía extranjera.6
2. Por admitir empleo u honores de otro Gobierno, sin licencia del Senado.
3. Por prestar servicio en las armas de nación extranjera, sin la misma licencia.
4. Por residir el cubano naturalizado cinco años continuos en el país de su nacimiento, a
no ser por razón de empleo o comisión del Gobierno de la República.
Desde el texto de 1901 hasta 1935 se entendió que la ciudadanía era una condición jurídica
que determinaba el disfrute de los demás derechos y la exigencia de ciertos deberes,
pero con marcada diferencia respecto a lo preceptuado en 1869; aquí ya existía el Estado, la
República; antes estaba en formación y por lo tanto asumía un carácter incluyente, ahora, ya
constituido, era restringido. En sentido general los derechos y deberes se reconocían para los
cubanos nacidos o naturalizados.7
La Constitución de 1940, más progresista que la anterior, reguló en el Título II con el
nombre “De la nacionalidad” un total de once artículos, en los que refiere a los derechos y deberes
de cada ciudadano. Reconoce las formas tradicionales de adquisición de la ciudadanía,
por nacimiento y naturalización. En su artículo 12 regula cuatro supuestos de adquisición
por vía originaria:
a) Todos los nacidos en el territorio de la República con excepción de los hijos de los
extranjeros que se encuentran al servicio de su gobierno.
b) Los nacidos en territorio extranjero de padre o madre cubanos, por el sólo hecho de
avecindarse aquellos en Cuba.
c) Los que, habiendo nacido fuera del territorio de la República de padre o madre natural
de Cuba que hubiesen perdido esta nacionalidad, reclamen la ciudadanía cubana
en la forma y con sujeción a las condiciones que señala la ley.
d) Los extranjeros que por un año o más hubiesen prestado servicio en el Ejército
Libertador, permaneciendo en este hasta la terminación de la Guerra de Independencia,
siempre que acrediten ésta condición con documento fehaciente expedido por el
Archivo Nacional.
6 Sin emplear los términos ciudadanía y nacionalidad refleja la tradición constitucionalista de no admisión de la doble
ciudadanía.
7 Martha Prieto Valdés, “Ciudadanía, Presupuesto para el disfrute de los derechos, pasado, presente y necesidades en y para
Cuba”, Revista Anales de la Academia de Ciencias de Cuba, vol 3, N° 1, Año 2013, p.5.
El inciso a) acoge el principio del ius soli restrictivo, en los incisos b) y c) se consagra el
principio del ius sanguinis restringido, de tal forma equiparó ambas vías de adquisición de
la ciudadanía de origen; por último el inciso d) puede catalogarse como ficción jurídica por
méritos combativos en servicio del Ejército Libertador. El artículo 13 identifica dos vías de
adquisición de la ciudadanía cubana por naturalización a favor
a) Los extranjeros que después de cinco años de residencia continúa en el territorio de la
República, y no menos de uno después de haber declarado su intención de adquirir la
nacionalidad cubana, obtengan la carta de ciudadanía con arreglo a la ley, siempre que
conozcan el idioma español.
b) El extranjero o extranjera que contraiga matrimonio con cubana o cubano cuando
tuvieren prole de esa unión o lleven dos años de residencia continúa en el país, después
de la celebración del matrimonio, siempre que hicieren previa renuncia de su
condición de origen.
El artículo 15 establece cuatro causales de pérdida de la ciudadanía:
a) Los que adquieren una ciudadanía extranjera.
b) Los que, sin permiso del senado, entren al servicio militar de otra nación, o al desempeño
de funciones que lleven aparejadas autoridad o jurisdicción propia.
c) Los cubanos por naturalización que residan tres años consecutivos en el país de su
nacimiento, a no ser que expresen cada tres años, ante la autoridad consular correspondiente,
su voluntad de conservar la ciudadanía cubana.
d) Los naturalizados que aceptasen una doble ciudadanía.
Mantiene la tradición constitucionalista de no admisión de la doble ciudadanía asumida
en la Carta Magna de 1901, pero a diferencia de esta que la adoptó de forma genérica, la del
´40 concibió dicha prohibición por separado, tanto para la vía originaria como la derivativa,
lo que obedece a la marcada distinción que refrendó entre sus ciudadanos. En el tercer supuesto,
adiciona un párrafo que prevé la pérdida del vínculo establecido entre el sujeto naturalizado
y el Estado como sanción que reprueba ciertas conductas: “La Ley podrá determinar
delitos y causas de indignidad que produzcan la pérdida de la ciudadanía por naturalización,
mediante sentencia firme de los tribunales competentes”.
El tratamiento que recibió la institución objeto de estudio en la Constitución de 1940 es,
en líneas generales, similar al contenido de su antecesora; empero, cuando la Carta Magna
de 1901 se refiere a la prestación del servicio militar en otra nación, la Ley Suprema del ´40
adiciona: “…o al desempeño de funciones que lleven aparejado autoridad o jurisdicción propia”.
De ahí que prestar servicio militar en otra nación no constituía la única causal de pérdida
de la ciudadanía cubana, ocupar determinados cargos de importancia atentaba contra esta
condición jurídica. Por otra parte, mientras la Constitución de 1901 establecía un tiempo
de permanencia de cinco años continuos en el extranjero para que los cubanos naturalizados
perdieran la ciudadanía, la del ´40 lo reducía a tres años y posibilitaba a los ciudadanos
que se encontraban en estos casos “que expresaran cada tres años, ante la autoridad consular
correspondiente, su voluntad de conservar la ciudadanía cubana”. Años más tarde se aprueba el
Decreto 358/44 “Reglamento de Ciudadanía”, donde se establece el procedimiento para la
adquisición, pérdida y recuperación de la ciudadanía a cargo del Ministerio de Estado, como
complemento del texto constitucional del ´40.8
Con el triunfo de la Revolución, los postulados básicos de la Constitución de 1940 se
mantuvieron vigentes en la Ley Fundamental de 7 de febrero de 1959, que introduce en su
artículo 12 inciso e) un nuevo supuesto de adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento
a favor de aquellos “extranjeros que hubiesen servido a la lucha contra la tiranía derrocada
el 31/12/58 en las filas del Ejército Rebelde, durante dos años o más y hubiesen ostentado el
grado de comandante durante un año por lo menos, siempre que acreditaran esas condiciones
en la forma establecida por la ley.” Este nuevo postulado tuvo aplicación inmediata en la
figura de Ernesto Che Guevara, quien recibió por acuerdo del Consejo de Ministros todos
los derechos de ciudadano cubano por nacimiento. En igual sentido, el Código civil español
mantuvo su vigencia pero fue modificado a fin de sustituir la ciudadanía española por la cubana
y asumir como causales de adquisición y pérdida las dispuestas en la Ley Fundamental,
que a su vez transcribió las reguladas por la Carta Magna del ´40.
Después de las medidas legales adoptadas por el Estado cubano a fin de regular la situación
imperante en los primeros años de Revolución, en fecha 24 de febrero de 1976, se proclama la
Constitución Socialista, que en su artículo 28 acoge las formas tradicionales de adquisición de
la ciudadanía cubana, por nacimiento y por naturalización. En su artículo 29 establece cinco
supuestos de adquisición originaria:
a) Los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de extranjeros que se
encuentren al servicio de su gobierno o de organismos internacionales.
b) Los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos que se hallen cumpliendo
misión oficial.
c) Los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, previo el cumplimiento de las
formalidades que la ley señala.
d) Los nacidos fuera del territorio nacional, de padre o madre naturales de la República
de Cuba que hayan perdido la ciudadanía cubana, siempre que la reclamen en la forma
que señala la ley.
e) Los extranjeros que por méritos excepcionales alcanzados en las luchas por la liberación
de Cuba, fueron considerados ciudadanos cubanos por nacimiento.
8 Cfr. Artículos del 3 al 7 referidos al procedimiento establecido para la adquisición de la ciudadanía de los cubanos por
nacimiento y, del 8 al 16 en los casos de cubanos por naturalización del Decreto 358 de 1944.
La primera alternativa acoge el criterio del ius soli restringido, luego se establecen otras
tres causales para considerar adquirida la ciudadanía cubana por el principio del ius sanguinis
restringido. El texto constitucional, además, reconoce otra posibilidad de adquisición de la
ciudadanía por nacimiento, que pudiera calificarse como una especie de ficción jurídica, ya
que se sustenta en un fundamento de alto contenido histórico-político. Esta se prevé para extranjeros
que sean merecedores de tal condición por haber acumulado méritos excepcionales
en las acciones de lucha por la liberación de Cuba, como sucedió con el generalísimo Máximo
Gómez, quien nació en la República Dominicana y cuya condición de ciudadano cubano
por nacimiento fue autorizada por la Constitución de la Yaya, así como el Comandante de
la Revolución Cubana Ernesto Che Guevara, ciudadano cubano por nacimiento a pesar de
haber nacido en la República de Argentina y mantener tal condición legal hasta su muerte.
En el artículo 30 de la Constitución se consignan tres supuestos de adquisición derivativa
de la ciudadanía por naturalización: a) los extranjeros que adquieran la ciudadanía de acuerdo
a lo establecido en la Ley; b) los que hubiesen servido a la lucha armada contra la tiranía derrocada
el 1/1/1959, siempre que acrediten esa condición en la forma legalmente establecida,
y c) los que habiendo sido privados arbitrariamente de su ciudadanía de origen obtengan la
cubana por acuerdo del Consejo de Estado. Conforme al Decreto 358, de fecha 4/2/44, que
mantiene una vigencia parcial, la forma derivativa por excelencia es la residencia permanente.
El inciso a) del precepto citado establece la naturalización en sentido estricto, es decir, de
acuerdo con lo establecido en la ley y mediante un pronunciamiento de la autoridad encargada
de concederlo (por acto de la administración). Además, requiere el cumplimiento de determinados
requisitos: la residencia más o menos prolongada en el país y la renuncia expresa,
así como solemne, a la ciudadanía anterior, pues de lo contrario se incurre en el supuesto de
doble ciudadanía, rechazada en nuestro texto constitucional. El inciso b) recoge la innovación
introducida en la Ley Fundamental, pero suprime el requisito de haber ostentado grado
de oficial del Ejército Rebelde. Por último, el inciso c) al conceder la ciudadanía cubana por
naturalización a favor de aquellos que arbitrariamente hayan sido privados de ella, da muestra
de la solidaridad que ha caracterizado al proceso revolucionario cubano a lo largo de nuestras
gestas independentistas. Tal supuesto se condiciona a la aprobación del Consejo de Estado.
Regula en su artículo 32 las mismas causales de pérdida enunciadas en el texto constitucional
del ´40, en tal sentido mantiene vigente el rechazo a la doble ciudadanía. Modifica
la redacción del inciso b) quedando conformado de la siguiente manera: los que, sin permiso
del Gobierno, sirvan a otra nación en funciones militares o en el desempeño de cargos que lleven
aparejada autoridad o jurisdicción propia. A ello le adiciona un nuevo supuesto que consigna
en el inciso c) donde establece: los que en territorio extranjero de cualquier modo conspiren o
actúen contra el pueblo de Cuba y sus instituciones socialistas y revolucionarias. Al amparo del
Decreto 358/44, la pérdida de la ciudadanía es un procedimiento que no admite renuncia
expresa porque no puede iniciarse a instancia de la parte interesada y, por tanto, no constituye
una simple declaración unilateral del ciudadano. Se realiza de oficio y requiere autorización
o pronunciamiento estatal.
La Ley Suprema incurrió en el uso indistinto de los términos nacionalidad y ciudadanía
cuando plantea en su artículo 29 inciso ch) que “son ciudadanos cubanos por nacimiento los
nacidos fuera del territorio nacional, de padre o madre naturales de la República de Cuba que
hayan perdido esta nacionalidad, siempre que la reclamen en la forma que señala la ley”; sin
embargo, dicho error semántico fue subsanado en la reforma constitucional de 1992. Este no
fue el único cambio que sufrió el capítulo de referencia, en las causales de adquisición de la
ciudadanía por vía originaria, el inciso a) del precepto 29 adicionó: “la ley establece los requisitos
y las formalidades para el caso de los hijos de los extranjeros residentes no permanentes en el
país”. Se eliminaron del propio texto los supuestos de pérdida, subsistiendo solo el primero
(rechazo a la doble ciudadanía) y surge una reserva de ley en el artículo 32 modificado, que
responsabiliza al legislador con la creación de una normativa ordinaria que regule las restantes
causas de pérdida, disposición jurídica hasta ahora inexistente.
La reforma constitucional de 1992 ha generado incertidumbres respecto a las causales de
pérdida de la ciudadanía cubana, como solución autores de la doctrina patria, en especial
Marta Prieto Valdés, consideran que la ausencia del precepto de derogación expresa en el
texto de 1992, respecto al artículo 32 original, desde una perspectiva lógico jurídica debe
permitir la pervivencia de la normativa primera,9 en cambio, la realidad evidencia una laguna
legislativa que ni el propio Decreto 358/44 ha podido de manera parcial solventar, pues solo
consigna en su contenido el procedimiento y no las causales, que incluso no se aplica por los
operadores del Derecho como mecanismo internacional para contrarrestar la apátrida y en
defensa de los derechos humanos.
El artículo 33 de la Constitución reconoce el derecho que, en caso de pérdida, tendría
todo cubano de recuperar la ciudadanía de nuestro país. En igual estipulación, regula el
Reglamento de Ciudadanía vigente que todo cubano por nacimiento o naturalización que
hubiere perdido esta calidad por haber adquirido otra ciudadanía o por tener doble ciudadanía,
podrá recuperar la cubana. Derecho que no se está ejerciendo, porque el Estado cubano
no ha privado a nadie actualmente de la ciudadanía cubana a pesar de adquirir una extranjera.
9 En su obra Martha Prieto precisa que, aunque es principio de Derecho que toda disposición posterior de igual o superior
rango deroga la anterior en lo que se oponga; también ha de entenderse que si la derogación es general y no expresa, puede
entenderse que pervive la normativa original si no entra en contradicción con la finalidad de la nueva disposición. Vid.comentario 51, Martha Prieto Valdés, La ciudadanía… Op. cit. p.7.
Específicos son los cubanos que han sido privados de la ciudadanía, en su mayoría decretados
por sentencia firme, ocurridos sobre todo en los primeros años de la Revolución en los
que se dieron casos de espías y agentes enemigos que atentaron contra el proceso revolucionario.
Con posterioridad a 1980 no hay ningún caso en el que se haya dispuesto la pérdida
de este vínculo político-jurídico.10 La práctica jurídica y la política actual de nuestro país
está encaminada a ir eliminando la concepción de la pérdida de la ciudadanía como sanción,
sobre todo cuando se trate de la ciudadanía de origen, estando en correspondencia con las
tendencias actuales que tratan de minimizar los factores que pueden conducir a la apátrida.11
La Ley N° 51/85 del Registro del Estado Civil regula el procedimiento de inscripción
de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas. En sus Disposiciones
Generales expresa que el nacimiento, el matrimonio, la defunción, la adquisición, pérdida o
recuperación de la ciudadanía cubana y todo hecho o acto que constituya o afecte el estado
civil de las personas, se inscribirá en el Registro del Estado Civil como institución de carácter
público y dentro de los términos que establecen esta Ley y su Reglamento.
La presente ley regula en su Capítulo lll, sección quinta, la forma en que se debe registrar
o inscribir la adquisición, pérdida o recuperación de la ciudadanía, de conformidad con el
documento mediante el cual se adquiera, pierda o recupere. Esta se practicará en la oficina del
Registro del Estado Civil correspondiente al domicilio de la persona, o, en su defecto, en el
Registro Especial del Estado Civil y contendrá, según el caso, los datos12. necesarios para que
surta efectos jurídicos. Además de ello, la Disposición Especial Séptima del propio cuerpo
legal exige dos requisitos en los extranjeros que pretendan adquirir la ciudadanía derivativa:
la renuncia de la ciudadanía de origen y el juramento respecto a la adquisición de la ciudadanía
cubana, que deberán ratificar13 ante el registrador correspondiente a su domicilio en
Cuba, complementados en el Capítulo VII “De la Ciudadanía” de la Resolución N° 249/15 “Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil”.14 Procedimiento que en la práctica Jurídica no se realiza, debido a la incongruencia que existe actualmente entre el actuar de la
Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería y el Registro Del Estado Civil.
11 Ídem.
12 Lugar y fecha de nacimiento en que se extingue el asiento; nombres y apellidos del registrador; Oficina del Registro en la
que se proceda a hacer el asiento; lugar, día, mes y año de la adquisición, pérdida o recuperación de la ciudadanía cubana;
nombres, apellidos, sexo y estado conyugal del que la adquiera, pierda o recupere; lugar, día , mes y año del nacimiento;
nombres y apellidos, lugar de nacimiento y ciudadanía de los padres; en virtud de qué actos se practica la inscripción o
anotación; firma del registrador y sello oficial que identifique la oficina del Registro del Estado Civil.
13 La ratificación consiste en el acto mediante el cual la persona interesada reafirma su intención de renunciar a la ciudadanía
extranjera y el juramento respecto a la adquisición de la ciudadanía cubana. El registrador expedirá, de oficio, a la
Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior, certificación de la nota marginal.
“Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil”.14 Procedimiento que en la práctica
jurídica no se realiza, debido a la incongruencia que existe actualmente entre el actuar de la
Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería y el Registro Del Estado Civil.
La ausencia de una Ley de Ciudadanía y la vigencia parcial de un cuerpo legal complementario
de los preceptos constitucionales, que no está en correspondencia con la realidad
social y las necesidades actuales, que por demás resulta limitado, por responder al contenido
de la Constitución de 1940, impone un análisis de las deficiencias en el procedimiento de
adquisición y pérdida de la ciudadanía cubana en aras de proponer pautas a tener en cuenta
por el legislador en la elaboración de una Ley de Ciudadanía, que elimine las antinomias y
lagunas legales, así como las incongruencias entre el actuar de los operadores del derecho y lo
establecido en la legislación vigente.
III. LA CIUDADANÍA CUBANA: PROPUESTA PARA SU PERFECCIONAMIENTO
Del análisis de las legislaciones vigentes, se detectaron deficiencias en las causales de adquisición
y pérdida de la ciudadanía cubana, así como en el procedimiento para su tramitación
regulado en el ordenamiento jurídico actual, que se exponen a continuación:
A. En cuanto a la adquisición de la ciudadanía:
1) Existen incongruencias respecto a los supuestos que otorgan la ciudadanía cubana,
establecidos en la Constitución vigente y los regulados en el Decreto 358/44
“Reglamento de Ciudadanía” por ser este último preconstitucional, según se ilustra a
continuación:
– El Reglamento de Ciudadanía se limita a reconocer en su artículo 3 inciso a) la
ciudadanía por nacimiento en los nacidos en el territorio de la República, con excepción
de los hijos de extranjeros que se encuentren al servicio de su Gobierno;
sin embargo, el artículo 29 inciso a) de la Constitución incluye dentro de la propia
excepción a los hijos de extranjeros que se encuentren al servicio de organismos internacionales; requisitos y formalidades que le compete a la ley desarrollar,
pero, si el Reglamento de Ciudadanía no alcanza todo el supuesto establecido por
la Carta Magna y ante la ausencia de otra disposición jurídica, nos preguntamos:
¿Qué norma regula estas formalidades?
– La Constitución en el propio inciso a) del artículo 2, destina a la ley la regulación
de los requisitos y formalidades pertinentes respecto de todos los ciudadanos cubanos
por nacimiento mediante la vía del ius soli que sean hijos de padres extranjeros
con categoría migratoria de residentes temporales, caso particular que adolece
de la ausencia de un cuerpo legal atemperado que lo regule pese a la vigencia
del Decreto 358/44.
– El artículo 29 inciso b) de la Constitución concede la ciudadanía por nacimiento a los
nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos que se hallen cumpliendo misión
oficial, supuesto que no tiene formulación legal en el Reglamento de Ciudadanía.
– Por motivos históricos, resultan inoperantes el artículo 3 inciso d) del Reglamento
de Ciudadanía que reconoce como cubanos por nacimiento a los extranjeros que
por un año o más hubiesen prestado servicios en el Ejército Libertador hasta el
final de la Guerra de Independencia, y los incisos c), d), e) y f ) del artículo 8, que
conceden la ciudadanía por naturalización a los extranjeros que pertenecieron al
Ejército Libertador y reclamaron la ciudadanía cubana dentro de los seis meses
siguientes a la promulgación de la Constitución de 1901; salvo excepciones establecidas
en el artículo 7 del propio cuerpo legal, a los extranjeros establecidos en
Cuba antes del 1/1/1899, a los españoles residentes en el territorio nacional desde
el 11/4/1899, a los africanos que hubiesen sido esclavos en el país y los emancipados
comprendidos en el artículo 13 del Tratado concertado entre España e
Inglaterra el 28/6/1835.
– Por razones históricas posteriores al Decreto 358/44, es evidente que no regule los
supuestos de ciudadanía por naturalización acogidos en la Constitución vigente
a tenor del artículo 30 incisos b) y c) que responden a las personas que hubiesen
servido a la lucha armada contra la tiranía derrocada el 1/1/1959 y los privados
arbitrariamente de su ciudadanía de origen que obtengan la cubana por acuerdo
expreso del Consejo de Estado.
2) La Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería exige el requisito de avecindamiento
para la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento al amparo de
los incisos c) y ch) del artículo 29 de la Carta Magna, suprimido por el texto constitucional
desde 1976 y vigente en el artículo 3 inciso b) del Decreto 358/44, en consonancia
con el precepto 12 inciso b) de la Ley Suprema del ´40. Requisito que dilata
la tramitación de la adquisición de la ciudadanía puesto que exige el establecimiento
de la persona en Cuba durante el período de duración del proceso y la intención de
fijar su domicilio por tiempo indefinido,15 la inscripción del nacimiento en el Registro
Civil Especial del Ministerio de Justicia; y en los supuestos de solicitud de adquisición
de la ciudadanía cubana a favor de menores de edad, el consentimiento de ambos
padres y del propietario de la vivienda donde se pretende fijar la residencia del menor.
Este proceso inicia con la presentación de los documentos16 pertinentes por el solicitante
o el representante del menor de edad en la oficina de solicitud de trámites migratorios
del Municipio de residencia de la persona de referencia en Cuba. Entregados
los documentos, se radica el Expediente de Avecindamiento y se da traslado al Jefe
de la Sección de Asesoría Jurídica de la Dirección de Identificación, Inmigración y
Extranjería para su dictamen y presentación a la Comisión Nacional de trámites,, que
deberá aprobarlo o denegarlo. Aprobada la solicitud, se entenderá al solicitante por avecindado
en el territorio nacional, recibirá por la Sección de Identificación, Inmigración
y Extranjería del Municipio de residencia los documentos establecidos para causar alta
en la Unidad Municipal del Carné de Identidad correspondiente a su domicilio (actualmente
quedó fusionada en el Órgano de trámites del Ministerio del Interior) y en la
Oficina de Consumidores, en calidad de ciudadano cubano. A partir de ese momento
los viajes sucesivos que realice al exterior los ejecutará con pasaporte cubano.
3) La práctica jurídica cubana otorga la ciudadanía por nacimiento mediante el principio
ius sanguinis a hijos de cubanos nacidos en el exterior que se avecinden en territorio
nacional, siempre que no hayan alcanzado la mayoría de edad y sus padres no se encuentren
en la condición de emigrados, al amparo de los incisos c) y ch) del artículo
29 de la Constitución; en cambio, de haber arribado a la mayoría de edad, solo es
posible solicitarla por naturalización al amparo del artículo 30 inciso a), distinción
que no posee fundamentación jurídico-constitucional.17
15 La intención de permanencia en el país se presume con el actuar de la persona durante el tiempo de estancia en Cuba,
sin que se circunscriba a un plazo determinado, de ahí que pueda variar en cada uno de los solicitantes, no obstante la
práctica jurídica actualmente adopta el período de 90 días en todos los casos.
16 Se exigen los siguientes documentos:
– La Certificación de Nacimiento expedida por el Registro del Estado Civil.
– La Certificación de Nacimiento de uno de los padres o Pasaporte, a fin de acreditar que es ciudadano cubano.
Si la solicitud se realiza a favor de un menor de edad será necesario, además:
– El Poder de Autorización ante Notario Público del padre o madre cubanos para que el menor se establezca en Cuba.
– La Autorización de la persona que quedará a cargo del menor, expresando claramente que se responsabiliza con su
alimentación, custodia, alojamiento y educación, hasta tanto la madre o el padre cubano se establezcan en el país o el
menor regrese junto a ellos.
Para la tramitación del expediente, la Sección de Inmigración y Extranjería de oficio incluye en este una copia de los
antecedentes migratorios del solicitante o de sus padres.
17 Actualmente, no se tramitan solicitudes de adquisición de la ciudadanía cubana por solicitantes que reuniendo el requisito de consanguinidad ostentan la mayoría de edad.
B) Respecto a la pérdida de la ciudadanía:
1) La Reforma de 1992 modificó el artículo 32, subsistiendo como única causal de pérdida
de la ciudadanía cubana la adquisición de una extranjera, al mismo tiempo que
estableció una reserva de ley, debiéndose crear una legislación ordinaria que determinara
las restantes causales de pérdida de la ciudadanía cubana, el procedimiento y las
autoridades competentes, sin que tal reserva se hubiera materializado.
2) Se aplica ante la ausencia de una Ley de Ciudadanía el Decreto 358/44 de forma
supletoria y con vigencia parcial, donde no se establecen causales de pérdida porque
responde su contenido a la Constitución de 1940 que las enumeró taxativamente,
de ahí que este cuerpo legal se limite a establecer el procedimiento que actualmente
no se aplica y las autoridades competentes de la época que no se corresponden con la
división político-administrativo del país en el presente.
3) El Reglamento de Ciudadanía es omiso respecto a la posibilidad de instar por voluntad
del solicitante un proceso de renuncia a la ciudadanía cubana ante las autoridades competentes
en la demarcación territorial o ante las oficinas consulares cubanas en el exterior.
De ahí que no se admita la renuncia automática, se requiere la decisión administrativa
mediante resolución ministerial, dictada con carácter discrecional que priva de la ciudadanía
al individuo. Es más un procedimiento de pérdida o de privación, que de renuncia;
lo que provoca que las solicitudes presentadas se desestimen y no se les dé curso.
C) Respecto al procedimiento para la adquisición, pérdida o recuperación de la ciudadanía:
1) Existen artículos cuyo contenido es totalmente irrealizable, porque exigen la emisión
de documentos18 que actualmente no se autorizan, expedidos por un gran número de
organismos, así como dependencias estatales que desaparecieron con el nuevo régimen
económico, político y social establecido con el triunfo de la Revolución,19 resultando
morosa dicha tramitación.
2) El procedimiento establecido en la Ley N° 51/85 “Ley del Registro del Estado Civil”
y en su reglamento la Resolución N° 249/15 es inoperante pese a su plena vigencia,es la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería la encargada de tramitar
la solicitud de adquisición de la ciudadanía cubana de los interesados, en atención a
la política migratoria del país y a sus instrucciones internas, para ello se auxilia de sus
diferentes secciones municipales distribuidas en el territorio nacional.
18 V. gr. Informe de vecindad expedido por el Alcalde Municipal de su residencia, por el Capitán de la Estación de Policía
de su demarcación.
19Las autoridades facultadas para la tramitación de la adquisición, pérdida y recuperación de la ciudadanía cubana no se
corresponden con las señaladas por el Reglamento de Ciudadanía. Luego del Triunfo de la Revolución, hasta el año 1972
aproximadamente, las funciones relacionadas con el tema de ciudadanía estuvieron a cargo del MINREX y, a partir de
ese año, por decisión del Gobierno fueron trasladadas al Ministerio del Interior y atendidas por la Dirección de Identificación,
Inmigración y Extranjería.
Vale asegurar que el perfeccionamiento de la letra constitucional y su desarrollo por las
leyes ordinarias es necesario, dado el importante papel que desempeña para la ciudadanía
en cuestiones de identidad, en la determinación de la ley aplicable y como garantía
formal básica para el reconocimiento de derechos o la protección jurídica de la persona
dondequiera que se encuentre. Urge entonces la adecuación de la normativa constitucional
y ordinaria para eliminar las lagunas legislativas, antinomias, confusiones semánticas
y contradicciones en el actuar de los operadores del Derecho.20 De ahí, la necesidad de
creación de una Ley y de un Reglamento de Ciudadanía que eliminen los inconvenientes
que presenta el Decreto 358/44 y respondan al texto constitucional vigente.
Del análisis realizado al Anteproyecto de Ley de Ciudadanía, concluimos que su contenido
resuelve gran parte de las deficiencias detectadas en la investigación, toda vez
que desarrolla los requisitos a cumplir en cada uno de los supuestos de adquisición de
la ciudadanía cubana, establece taxativamente las restantes causales de pérdida y privación
de tal condición legal en consonancia con las establecidas por la Constitución
Socialista cubana antes de ser reformada, regula los documentos y procedimientos correspondientes
incluso para su recuperación, determina las autoridades competentes
en cada caso, elimina la contradicción entre el actuar de la Dirección de Identificación,
Inmigración y Extranjería y el contenido de la Ley del Registro del Estado Civil; por
último, respecto al requisito de avecindamiento, ofrece un procedimiento menos engorroso.
No obstante, existen otras pautas a tener en cuenta por el legislador cubano
que consignamos a continuación:
– Compartimos el objeto de la Ley de Ciudadanía propuesto en el artículo 1 del
Anteproyecto, no obstante, debería incluirse al amparo del artículo 32 primer
párrafo del texto constitucional, el procedimiento que regule el ejercicio constitucional
del derecho al cambio de ciudadanía.
– El concepto de ciudadanía se consigna en el 1er Por Cuanto, sin embargo, consideramos
apropiado reelaborar su concepción y ubicarla en el artículo 2 donde se
definen otras categorías jurídicas, así como incluir los siguientes términos: “nacionalidad”,
“naturalización” y “residencia”.
20 Vid. Prieto Valdés, AA.VV… Op cit. p 7.
– Debe incluirse entre los primeros preceptos de la Ley el principio de igualdad
ciudadana refrendado en el artículo 41 del texto constitucional. En tal sentido,
proponemos la siguiente redacción: Los ciudadanos cubanos gozarán de los derechos
y quedarán sujetos a las obligaciones establecidas en la Constitución de la
República de Cuba y sus leyes reglamentarias.
– El Anteproyecto recoge las tres vías de pérdida de la ciudadanía estudiadas en la
doctrina –renuncia expresa, desnacionalización y desnaturalización- sin embargo,
aunque consideramos loable que el Estado cubano no pretenda perder el vínculo
con sus ciudadanos y menos si estos residen permanentemente en el territorio
nacional, es cuestionable la primera causal de pérdida de tal condición legal al
amparo del artículo 18 inciso a), donde se regula la doble ciudadanía como motivo
de pérdida de la condición de ciudadano cubano de forma parcial, esto es,
condicionada por el factor “residencia”; solo se le aplica a los cubanos residentes
permanentes en el exterior no así a los que gozando de más de un vínculo político-
jurídico permanecen en suelo patrio, sin que tal distinción se refleje en el
artículo 32 párrafo segundo del texto constitucional, llegando a convertirse hasta
cierto punto en una causal de discriminación ciudadana que vulnera el precepto
41 de la propia Carta Magna. Para solventar esta situación ofrecemos 2 vías de
solución: 1) Reformar la Constitución y admitir la ciudadanía múltiple, en consecuencia
eliminar esta causal de pérdida en la Ley de Ciudadanía y su Reglamento,
e incluir la definición de los conflictos “positivos” y “negativos” de ciudadanía de
conjunto con las soluciones aplicadas por el Código de Bustamante y la práctica
jurídica (posición que asumimos. O, 2) Mantener el texto constitucional y regular
esta causal para todos los ciudadanos con independencia del lugar de residencia
y la vía de adquisición de la ciudadanía.
– Al amparo de lo establecido en los artículos 3 párrafo segundo y 65 primer párrafo
de la Constitución, que consagran la defensa de la Patria socialista como “honor”
y “deber supremo” de cada cubano, consideramos que el legislador debe valorar
la inclusión como cuarta causal de pérdida de la ciudadanía cubana el hecho
de “negarse a cumplir con el servicio militar en las filas de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias en la oportunidad que les correspondiere”.
– La adopción de la causal de pérdida propuesta en el numeral anterior, conlleva
a la modificación del capítulo del Anteproyecto dedicado a la recuperación de la
ciudadanía, a fin de disponer que ante tal circunstancia se recobra la ciudadanía
perdida a solicitud del interesado, habiendo desaparecido la causa que la motivó
y transcurrido un año desde la fecha de la resolución administrativa correspondiente.
– Compartimos los requisitos exigidos en el artículo 10 inciso a) del Anteproyecto
para otorgar la ciudadanía por naturalización, al amparo del precepto 30 inciso a)
del texto constitucional, por tal motivo consideramos oportuno regular otra causal
de pérdida de la ciudadanía cubana que contrarreste los matrimonios fraudulentos,
o la intención de adquirir la condición legal a fin de obtener los beneficios
que actualmente ofrece Estados Unidos a los cubanos que emigran, quedando redactada
de la siguiente manera: “cuando haya adquirido la ciudadanía cubana en
fraude de ley”. En igual sentido, proponemos la inclusión en el sistema conflictual
cubano de la regulación de esta institución de Derecho Internacional Privado.
– Si partimos de los requisitos de adquisición de la ciudadanía originaria y derivativa,
al amparo de los artículos 8 y 10 del Anteproyecto, entre los que se exigen para
determinados supuestos la declaración jurada de cumplir con la Constitución y
las leyes cubanas, en correspondencia con el artículo 66 de la propia Ley Suprema,
proponemos incluir dentro de las causales de privación reguladas en el artículo 20
de la Ley de Ciudadanía: “la violación del juramento de lealtad a la República, a
su Constitución y a sus leyes, así como la ofensa a los símbolos patrios”.
En vista a las pautas trazadas y al momento histórico que se encuentra atravesando el
país, enmarcado en un profundo análisis del texto constitucional en aras de su posible
reforma, exhortamos tener en cuenta las razones expuestas en nuestra investigación
respecto a las causales y los procedimientos de adquisición, modificación, privación,
sustitución, pérdida y recuperación de la ciudadanía cubana, a fin de lograr la unidad,
coherencia y plenitud del ordenamiento jurídico cubano vigente.
14 La adquisición, pérdida o recuperación de la ciudadanía se inscribirá o se anotará por el registrador, según el caso, de
conformidad con el documento mediante el cual se adquiera, pierda o recupere .A tales efectos, la persona interesada en
adquirir la ciudadanía cubana presentará, ante el registrador, escrito de solicitud que contendrá, entre otros particulares
los siguientes: fecha y lugar de su arribo a Cuba, nombre, apellidos y ciudadanía del cónyuge, nombres y apellidos de
los hijos cubanos, declaración de su renuncia a la ciudadanía que posee y su intención de obtener la cubana y cumplir lo
establecido en la Constitución de la República de Cuba y sus leyes. La renuncia a la ciudadanía extranjera, el juramento
respecto a la adquisición de la ciudadanía cubana, así como la ratificación de ambas, se hará ante el registrador de la
oficina registral correspondiente al domicilio que tuviere el interesado en Cuba. La ratificación se anotará al margen del
asiento que corresponda, será firmada por el declarante. El registrador expedirá, de oficio, a la Dirección de Inmigración
y Extranjería del Ministerio del Interior, certificación de la nota marginal. Una vez recibido por el registrador el escrito
de solicitud y conformado el expediente con los documentos dispuestos por ley, archivará el mismo en la oficina registral.
Para más detalles Cfr. los artículos 3, 13, 79, 80, 81 y la Disposición Especial Séptima de la Ley del Estado del Registro
Civil, en relación con los artículos del 134 al 139 del Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil
IV. CONCLUSIONES
En el marco nacional, la Constitución de la República de Cuba de 1976, dispone en su artículo
32 una reserva de ley en materia de ciudadanía que intenta resolver la práctica jurídica
con la aplicación parcial del Decreto Presidencial 358/44 ante la inexistencia de una Ley de
Ciudadanía, instrumento que suple de manera imperfecta la ausencia de ley y lejos de solucionar
tal laguna legislativa provoca la falta de plenitud del ordenamiento jurídico cubano,
ello obedece a que su contenido responde al texto de la Constitución de 1940 y a la realidad
social e ideología burguesa del período neocolonial en el que fue creado, por tanto, resulta
obsoleto, esencialmente en cuanto a los supuestos de adquisición y pérdida de la ciudadanía
cubana, los requisitos y procedimientos.
La voluntad política del Estado de atemperar el ordenamiento jurídico vigente a la realidad
social y a la práctica desarrollada por el país, se ha enmarcado en la elaboración de un
Anteproyecto de Ley de Ciudadanía que si bien solventa las deficiencias patentes en materia
de ciudadanía y en su contenido resalta la superioridad del texto respecto a otras legislaciones
foráneas, es preciso profundizar en nuevas causales de pérdida, privación y recuperación de la
misma, enunciadas en la investigación realizada, así como en un procedimiento que regule el
ejercicio constitucional del derecho al cambio de ciudadanía, a fin de colmar la reserva de ley
dispuesta por la Carta Magna.
V. RECOMENDACIONES
A la Asamblea Nacional del Poder Popular y a la Dirección de Legislación del Ministerio
de Justicia:
PRIMERA: Aprobar la Ley de Ciudadanía cubana y su respectivo Reglamento, complementarios
de los postulados constitucionales a los efectos de atemperar la Ley de leyes a la
realidad social y a la práctica jurídica desarrollada por el país, tomando como referencia las
pautas expuestas en la presente investigación, que se resumen a continuación:
– Que el objeto de la Ley de Ciudadanía propuesto en el artículo 1 del Anteproyecto
incluya, al amparo del artículo 32 primer párrafo del texto constitucional, el procedimiento
que regule el ejercicio constitucional del derecho al cambio de ciudadanía.