Cuba, constitución y ciudadanía: formas de adquisición y pérdida

Cuba, Constitution and Citizenship: Methods of Acquisition and Loss

Marien Piorno Garcell : Licenciada en Derecho en la Universidad de Oriente en el año 2009, Santiago de Cuba, Cuba, master en Derecho Constitucional y Administrativo en la Universidad de Oriente en el año 2013, profesora de Derecho sobre Bienes e Internacional Privado en el Departamento Derecho, Universidad de Guantánamo, Cuba. Correo electrónico: marien@cug.co.cu

https://orcid.org/0000-0002-9452-6075

Arletys Del Toro Cardosa : Licenciada en Derecho en la Universidad de Guantánamo en el año 2016, profesora adjunta del Departamento de Derecho, Universidad de Guantánamo, Cuba. Correo electrónico: arletys@nauta.cu

https://orcid.org/0000-0002-5994-054

Juan Carlos Mendoza Pérez : Licenciado en Derecho en la Universidad de Guantánamo en el año 2014, profesor de Derecho de Obligaciones y Derecho Administrativo en el Departamento de Derecho, Universidad de Guantánamo, Cuba. Correo electrónico: jcperez@cug.co.cu

https://orcid.org/0000-0003-3197-9605

DOI: http://dx.doi.org/10.21503/lex.v17i24.1826


RESUMEN

La reserva de ley dispuesta en el artículo 32 de la Constitución de la República de Cuba de 1976, reformada en tres oportunidades, la vigencia parcial del Decreto 358/44 que no responde al texto constitucional por ser previo al mismo, incluso contradictorio con lo dispuesto en la Ley N° 51/85 “Ley del Registro del Estado Civil”, y en su reglamento la Resolución N° 249/15, así como las escasas investigaciones jurídicas realizadas en el marco nacional sobre el tema propuesto, han sido las causas que motivaron la presente investigación, en la que se pretende fijar pautas a tener en cuenta por el legislador que solventen las deficiencias actuales del procedimiento de adquisición y pérdida de la ciudadanía cubana, partiendo de un análisis minucioso de la normativa vigente, a fin de atemperar la legislación actual a la realidad social y a la práctica jurídica desarrollada por el país.

Palabras Clave : Cuba - Constitución - procedimiento de adquisición y pérdida - ciudadanía.


ABSTRACT

The law reserve set in the article 32 of the 1976 Constitution of the Republic of Cuba reformed in three opportunities, the partial validity of the Decree 358/44 which does not respond to the constitutional text as previous to aforementioned, even contradictory with that set in the Law No.51/85 “Civil Status Registration Law” and its bylaw, Resolution No.249/15 as well as the scarce juridical investigations carried out in the country on the proposed topic, are the causes which motivated the present investigation aimed to establish rules to be considered by the legislator in order to solve the current deficiencies on the procedure to acquire and to lose the Cuban citizenship, starting from a meticulous analysis of the applicable current laws aimed to moderate them to the social reality and to the legal practice developed in the country.

Key words:Cuba, constitution, procedure for acquisition and loss, citizenship.


I. INTRODUCCIÓN

La ciudadanía es uno de los derechos fundamentales del individuo, la base de su estatus jurídico, que garantiza la titularidad de derechos civiles, políticos, económicos y sociales otorgados por el sistema jurídico interno de cada país. El término proviene del latín “civitas” que significa ciudad. Por tanto, ciudadanía es la condición que se otorga al sujeto como miembro de una comunidad organizada. Ser ciudadano es tener desarrollado el sentido de identidad y pertenencia en el lugar donde se interactúa socialmente. Es un concepto que ha evolucionado con el transcurso y el desarrollo de la humanidad, variando en cada época y Estado su significado, contenido y los requisitos de sus titulares, como consecuencia, en gran medida, de la diversidad legislativa y de sistemas de derecho que caracterizan a la Comunidad Jurídica Internacional.

Las corrientes clásicas niegan la existencia de un nexo político-jurídico entre la persona jurídica y el Estado, porque consideran que este solo puede darse en la persona natural, pues la persona jurídica es un ente creado y por tanto no puede tener sentimientos hacia una nación, no es un ser humano. Por el contrario, la tendencia moderna sostiene que se debe atribuir ciudadanía a una persona jurídica alegando que ésta paga impuesto al igual que la persona natural, contribuye a las políticas de empleo como apoyo al Estado, así como a mantener la estabilidad política del país. En tal sentido se establecen dos teorías que responden a la determinación de la ley aplicable a las sociedades: 1) la Teoría de la Constitución1 es el criterio formal de atribución de ciudadanía a la sociedad, donde la persona jurídica ostenta la ciudadanía del Estado conforme al cual se constituyó; 2) la Teoría de la Sede Social2 sostiene que la persona jurídica ostenta la ciudadanía del Estado en el que tiene su sede real administrativa y por ende debe someterse a las leyes de ese Estado, coincida o no con la sede estatutaria.

Nuestro país se afilia a la teoría de la Constitución con basamento legal en los artículos 12 apartado 3, 40, apartado 1 y 41 del Código Civil. De ahí que la “ciudadanía” ha de entenderse también como un punto de conexión de la norma de conflicto aplicable a las relaciones jurídicas de cualquier naturaleza en las que intervengan tanto personas naturales como jurídicas, constituyendo las primeras objeto de nuestra investigación.

La ciudadanía es una condición voluntaria que no puede imponerse a ninguna persona, se funda en un acuerdo libre de las personas para integrarse y participar en un determinado modelo de organización política. Toda persona tiene derecho al cambio de ciudadanía, es decir, a renunciar a la que posee para adquirir otra de su preferencia. De ahí que existan dos formas tradicionales de adquisición de la ciudadanía, la originaria que surge con el nacimiento y la derivativa que supone una causa posterior al mismo, esta última requiere una manifestación de voluntad del interesado. Los Estados reconocen la renuncia expresa, la desnacionalización y la desnaturalización como vías de pérdida de este vínculo.

En nuestro país, en materia de ciudadanía son insuficientes las disposiciones legales. La ausencia de una Ley de Ciudadanía y la vigencia parcial de un cuerpo legal complementario de los preceptos constitucionales, que no está en correspondencia con la realidad y las necesidades actuales: el Decreto Presidencial N° 358 de 4 de febrero de 1944, “Reglamento de Ciudadanía”, fundamentan tal afirmación. Este reglamento resulta limitado, puesto que responde al contenido de la Constitución de 1940, abordando el tema desde otra realidad política, económica y social. Sus preceptos se encuentran distantes de lo legislado en el plano internacional, por no atemperarse a las tendencias que se abren paso en la actualidad como la admisión de la doble ciudadanía y en el marco nacional gran parte de sus mandatos no pueden cumplirse pues tales autoridades no existen, los documentos exigidos no se emiten y, en especial las causales de adquisición dispuestas en la Constitución de 1976, no encuentran un desarrollo en dicho Reglamento por ser preconstitucional, además contradice el contenido de la Ley N° 51/85 “Ley del Registro del Estado Civil” y su reglamento, la Resolución N° 249/15. De ahí que la presente investigación fundamenta nuevas causales de pérdida y de privación de la ciudadanía cubana que deberán regularse en una Ley de Ciudadanía complementaria de los postulados constitucionales, ajustada a la realidad nacional e internacional, a fin de eliminar las lagunas legales y antinomias vigentes en el ordenamiento jurídico actual, facilitando a su vez el actuar de los operadores del derecho.

1 Se fundamenta en la teoría de la ficción de Savigny: una sociedad existe porque un ordenamiento jurídico le ha otorgado personalidad y, en consecuencia, deberá ser este el que le rija. Para más detalles Vid. Rodolfo Dávalos Fernández; Taydit Lorenzo Peña; María del Carmen Santibáñez Freire, Derecho Internacional Privado. Parte Especial pp. 2-6.

2 Se basa en el criterio de que la existencia de una sociedad afecta primeramente al Estado donde localiza su actuación. Vid. Ídem.


II. FORMAS DE ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CIUDADANÍA EN EL DEVENIR HISTÓRICO NACIONAL

La conquista y colonización de la Isla por España trajo consigo un fuerte mecanismo político y jurídico que ha servido de antecedente histórico al sistema estatal socialista. El constitucionalismo español vigente en Cuba durante el siglo XIX inicia con la Constitución de Cádiz, promulgada para la totalidad del Imperio Español en 1812, como parte del movimiento de unidad de los reinos de España contra la dominación de Bonaparte.3 De esta Ley Suprema, la mayoría de las constituciones latinoamericanas heredaron la confusión semántica entre los términos “nacionalidad” y “ciudadanía”.

Carta Magna que le otorga a la nacionalidad un carácter incluyente por representar la pertenencia del individuo a la Nación soberana, mientras que la ciudadanía destinada a una parte de los nacionales adopta un carácter excluyente. Solo podían adquirir la condición de ciudadanos4 los españoles por ius sanguinis en ambas líneas rectas descendentes que además tuvieran el ius domicili por estar avecindados en territorio de dominio español, los españoles que por cualquier línea fueran habidos y reputados por originarios del África si cumplían los requisitos establecidos en el artículo 22 y los extranjeros que habían adquirido la condición de español y gozando de tal estatus obtuvieran de las Cortes Carta especial de ciudadano.5 Si bien, el articulado de la Constitución refleja el carácter excluyente de la ciudadanía española, tal institución adopta en sentido genérico un carácter incluyente si partimos de considerar que la Constitución de Cádiz pretendió crear una ciudadanía común a todos los reinos de España, que igualara a los españoles peninsulares con los hijos de españoles nacidos en territorios de dominio español y con los extranjeros naturalizados.

Al amparo del artículo 24, la calidad de ciudadano español se perdía por la adquisición derivativa de una ciudadanía en país extranjero, por aceptar empleo de un Gobierno foráneo, mediante sentencia que impusieran penas aflictivas o infamantes de no obtenerse la correspondiente rehabilitación, o bien por haber residido 5 años ininterrumpidos fuera del territorio de dominio español sin comisión o licencia del Gobierno. El ejercicio de los derechos ciudadanos se suspendía a tenor del precepto 25 por seis causales: 1) en virtud de interdicción judicial por incapacidad física o moral; 2) por el estado de deudor quebrado o de deudor a los caudales públicos; 3) el estado de sirviente doméstico; 4) por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido; 5) por hallarse procesado criminalmente; y 6) por no saber leer y escribir desde el año 1830.

3 Vid. Aurea Matilde Fernández Muñiz, Breve Historia de España, (La Habana: editorial de Ciencias Sociales, 2008), 189- 192.

4 Cfr. Artículos 18, 19, 20 y 5 apartados 1, 2 y 3 de la Constitución de Cádiz.

5 Cfr. Artículo 22 de la Constitución de Cádiz. Para profundizar en la concepción de nacionalidad y ciudadanía a la luz del modelo gaditano.

la Constitución de Cádiz se incluyeron en libro I “De las personas”, Título I “De los españoles y extranjeros”, artículos del 17 al 28 del Código Civil español de 11 de mayo de 1888, extensivo a la Isla por Real Decreto de 31 de Julio de 1889, puesto en vigor a partir del 5 de noviembre del propio año. Lo que obedece a la naturaleza civil que le concede el régimen jurídico de España a la ciudadanía.

No es hasta 1868 que en la Isla, los criollos liderados por Carlos Manuel de Céspedes, comienzan una guerra independentista para eliminar la desigualdad existente en Cuba. En este contexto, el Gobierno constituido en armas proclamó en Guáimaro la primera Constitución mambisa, en la que se reflejan ya las inquietudes de los cubanos y la evidente decisión de crear un Estado propio que respondiese a las características y necesidades imperantes en el territorio. La Constitución de Guáimaro del 10 de abril de 1869 estableció en su artículo 25 que: “todos los ciudadanos de la República se consideran soldados del Ejército Libertador”, vinculando de esta forma la condición de ciudadano con la obligación de servir con las armas al país. Desde un inicio se regula el germen del deber constitucional de defender la Patria, que luego sería retomado por las constituciones posteriores.

Los preceptos 24 y 27 emplean el término “ciudadano” para declarar a los cubanos enteramente libres, prohibiéndole admitir honores y distinciones de un país extranjero, sin que del contenido de la Ley Suprema se infieran las causales de adquisición, suspensión, privación y pérdida de esta condición jurídica. Por otra parte, la brevedad del texto constitucional de Baraguá no le permitió establecer normas relativas a la ciudadanía, pero, al reiniciarse la guerra independentista en 1895, la nación se dotó el 16 de septiembre de ese año de una nueva ley fundamental en la que sin utilizar la categoría ciudadano, se estableció que: “todos los cubanos están obligados a servir a la Revolución con su persona o intereses, según sus aptitudes”.

Corresponde a la última de las constituciones mambisas definir en su título I denominado “Del territorio y la ciudadanía” quiénes eran considerados cubanos. En su artículo 2 la Constitución de la Yaya de 29 de octubre de 1897, establece que han de asumir esta categoría las personas nacidas en territorio cubano, los hijos de padre o madre cubanos nacidos en el extranjero y las personas que estén al servicio directo de la Revolución, cualquiera que sea su nacionalidad de origen. A pesar de que la Carta Magna no clasifica las formas de adquisición de la ciudadanía por el contexto histórico en el que fue promulgada, puede inferirse en los dos primeros casos una adquisición originaria de carácter absoluto por los principios ius soli e ius sanguinis, respectivamente, y, en el tercer supuesto derivativa por naturalización. Con respecto a las formas de pérdida de la ciudadanía es omisa, no realiza ningún pronunciamiento al respecto.

En 1901 surge la primera Constitución de la República Neocolonial con un marcado carácter burgués. La condición jurídica de cubano se adquiere por nacimiento y naturalización a tenor de lo establecido en el artículo 4. En el primer caso, llamada por muchos autores ciudadanía de origen, el precepto constitucional 5 reguló tres causales: a) los nacidos dentro o fuera del territorio de la República de padres cubanos; b) los nacidos en el territorio de la República de padres extranjeros, siempre que, cumplida la mayoría de edad, reclamen su inscripción como cubanos en el registro correspondiente; y c) los nacidos en el extranjero de padres naturales de Cuba que hayan perdido la nacionalidad cubana, siempre, que cumplida la mayoría de edad, reclamen su inscripción como cubanos, en el mismo registro. En los incisos a) y c) adopta el criterio del ius sanguinis de manera absoluto y restringida respectivamente, en cambio el inciso b) solo admite el ius soli restringido.

La ciudadanía cubana por naturalización acoge un mayor número de supuestos a razón del artículo 6, donde se otorgaba a:

1. Los extranjeros que habiendo pertenecido al Ejército Libertador reclamen la nacionalidad cubana dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de esta Constitución.

2. Los extranjeros que establecidos en Cuba, antes del 1º/1/1899 hayan conservado su domicilio después de dicha fecha, siempre que reclamen la nacionalidad cubana, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de esta Constitución.

3. Los extranjeros que después de cinco años de residencia en el territorio de la República, y no menos de dos desde que declaren su intención de adquirir la nacionalidad cubana, obtengan carta de naturalización con arreglo a las leyes.

4. Los españoles residentes en el territorio de Cuba el 11/4/99 que no se hayan inscripto como tales en los registros correspondientes, hasta igual mes y día de 1900.

5. Los africanos que hayan sido esclavos en Cuba y los emancipados comprendidos en el artículo 13 del tratado del 28/6/35, celebrado entre España e Inglaterra.

Las causales de pérdida de la ciudadanía cubana, enumeradas en el artículo 7, obedecen a una disposición estatal y constituyen más una sanción que el ejercicio de un derecho a la renuncia:

1. Por adquirir ciudadanía extranjera.6

2. Por admitir empleo u honores de otro Gobierno, sin licencia del Senado.

3. Por prestar servicio en las armas de nación extranjera, sin la misma licencia.

4. Por residir el cubano naturalizado cinco años continuos en el país de su nacimiento, a no ser por razón de empleo o comisión del Gobierno de la República.

Desde el texto de 1901 hasta 1935 se entendió que la ciudadanía era una condición jurídica que determinaba el disfrute de los demás derechos y la exigencia de ciertos deberes, pero con marcada diferencia respecto a lo preceptuado en 1869; aquí ya existía el Estado, la República; antes estaba en formación y por lo tanto asumía un carácter incluyente, ahora, ya constituido, era restringido. En sentido general los derechos y deberes se reconocían para los cubanos nacidos o naturalizados.7

La Constitución de 1940, más progresista que la anterior, reguló en el Título II con el nombre “De la nacionalidad” un total de once artículos, en los que refiere a los derechos y deberes de cada ciudadano. Reconoce las formas tradicionales de adquisición de la ciudadanía, por nacimiento y naturalización. En su artículo 12 regula cuatro supuestos de adquisición por vía originaria:

a) Todos los nacidos en el territorio de la República con excepción de los hijos de los extranjeros que se encuentran al servicio de su gobierno.

b) Los nacidos en territorio extranjero de padre o madre cubanos, por el sólo hecho de avecindarse aquellos en Cuba.

c) Los que, habiendo nacido fuera del territorio de la República de padre o madre natural de Cuba que hubiesen perdido esta nacionalidad, reclamen la ciudadanía cubana en la forma y con sujeción a las condiciones que señala la ley.

d) Los extranjeros que por un año o más hubiesen prestado servicio en el Ejército Libertador, permaneciendo en este hasta la terminación de la Guerra de Independencia, siempre que acrediten ésta condición con documento fehaciente expedido por el Archivo Nacional.

6 Sin emplear los términos ciudadanía y nacionalidad refleja la tradición constitucionalista de no admisión de la doble ciudadanía.

7 Martha Prieto Valdés, “Ciudadanía, Presupuesto para el disfrute de los derechos, pasado, presente y necesidades en y para Cuba”, Revista Anales de la Academia de Ciencias de Cuba, vol 3, N° 1, Año 2013, p.5.

El inciso a) acoge el principio del ius soli restrictivo, en los incisos b) y c) se consagra el principio del ius sanguinis restringido, de tal forma equiparó ambas vías de adquisición de la ciudadanía de origen; por último el inciso d) puede catalogarse como ficción jurídica por méritos combativos en servicio del Ejército Libertador. El artículo 13 identifica dos vías de adquisición de la ciudadanía cubana por naturalización a favor

a) Los extranjeros que después de cinco años de residencia continúa en el territorio de la República, y no menos de uno después de haber declarado su intención de adquirir la nacionalidad cubana, obtengan la carta de ciudadanía con arreglo a la ley, siempre que conozcan el idioma español.

b) El extranjero o extranjera que contraiga matrimonio con cubana o cubano cuando tuvieren prole de esa unión o lleven dos años de residencia continúa en el país, después de la celebración del matrimonio, siempre que hicieren previa renuncia de su condición de origen.

El artículo 15 establece cuatro causales de pérdida de la ciudadanía:

a) Los que adquieren una ciudadanía extranjera.

b) Los que, sin permiso del senado, entren al servicio militar de otra nación, o al desempeño de funciones que lleven aparejadas autoridad o jurisdicción propia.

c) Los cubanos por naturalización que residan tres años consecutivos en el país de su nacimiento, a no ser que expresen cada tres años, ante la autoridad consular correspondiente, su voluntad de conservar la ciudadanía cubana.

d) Los naturalizados que aceptasen una doble ciudadanía.

Mantiene la tradición constitucionalista de no admisión de la doble ciudadanía asumida en la Carta Magna de 1901, pero a diferencia de esta que la adoptó de forma genérica, la del ´40 concibió dicha prohibición por separado, tanto para la vía originaria como la derivativa, lo que obedece a la marcada distinción que refrendó entre sus ciudadanos. En el tercer supuesto, adiciona un párrafo que prevé la pérdida del vínculo establecido entre el sujeto naturalizado y el Estado como sanción que reprueba ciertas conductas: “La Ley podrá determinar delitos y causas de indignidad que produzcan la pérdida de la ciudadanía por naturalización, mediante sentencia firme de los tribunales competentes”.

El tratamiento que recibió la institución objeto de estudio en la Constitución de 1940 es, en líneas generales, similar al contenido de su antecesora; empero, cuando la Carta Magna de 1901 se refiere a la prestación del servicio militar en otra nación, la Ley Suprema del ´40 adiciona: “…o al desempeño de funciones que lleven aparejado autoridad o jurisdicción propia”. De ahí que prestar servicio militar en otra nación no constituía la única causal de pérdida de la ciudadanía cubana, ocupar determinados cargos de importancia atentaba contra esta condición jurídica. Por otra parte, mientras la Constitución de 1901 establecía un tiempo de permanencia de cinco años continuos en el extranjero para que los cubanos naturalizados perdieran la ciudadanía, la del ´40 lo reducía a tres años y posibilitaba a los ciudadanos que se encontraban en estos casos “que expresaran cada tres años, ante la autoridad consular correspondiente, su voluntad de conservar la ciudadanía cubana”. Años más tarde se aprueba el Decreto 358/44 “Reglamento de Ciudadanía”, donde se establece el procedimiento para la adquisición, pérdida y recuperación de la ciudadanía a cargo del Ministerio de Estado, como complemento del texto constitucional del ´40.8

Con el triunfo de la Revolución, los postulados básicos de la Constitución de 1940 se mantuvieron vigentes en la Ley Fundamental de 7 de febrero de 1959, que introduce en su artículo 12 inciso e) un nuevo supuesto de adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento a favor de aquellos “extranjeros que hubiesen servido a la lucha contra la tiranía derrocada el 31/12/58 en las filas del Ejército Rebelde, durante dos años o más y hubiesen ostentado el grado de comandante durante un año por lo menos, siempre que acreditaran esas condiciones en la forma establecida por la ley.” Este nuevo postulado tuvo aplicación inmediata en la figura de Ernesto Che Guevara, quien recibió por acuerdo del Consejo de Ministros todos los derechos de ciudadano cubano por nacimiento. En igual sentido, el Código civil español mantuvo su vigencia pero fue modificado a fin de sustituir la ciudadanía española por la cubana y asumir como causales de adquisición y pérdida las dispuestas en la Ley Fundamental, que a su vez transcribió las reguladas por la Carta Magna del ´40.

Después de las medidas legales adoptadas por el Estado cubano a fin de regular la situación imperante en los primeros años de Revolución, en fecha 24 de febrero de 1976, se proclama la Constitución Socialista, que en su artículo 28 acoge las formas tradicionales de adquisición de la ciudadanía cubana, por nacimiento y por naturalización. En su artículo 29 establece cinco supuestos de adquisición originaria:

a) Los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno o de organismos internacionales.

b) Los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos que se hallen cumpliendo misión oficial.

c) Los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, previo el cumplimiento de las formalidades que la ley señala.

d) Los nacidos fuera del territorio nacional, de padre o madre naturales de la República de Cuba que hayan perdido la ciudadanía cubana, siempre que la reclamen en la forma que señala la ley.

e) Los extranjeros que por méritos excepcionales alcanzados en las luchas por la liberación de Cuba, fueron considerados ciudadanos cubanos por nacimiento.

8 Cfr. Artículos del 3 al 7 referidos al procedimiento establecido para la adquisición de la ciudadanía de los cubanos por nacimiento y, del 8 al 16 en los casos de cubanos por naturalización del Decreto 358 de 1944.

La primera alternativa acoge el criterio del ius soli restringido, luego se establecen otras tres causales para considerar adquirida la ciudadanía cubana por el principio del ius sanguinis restringido. El texto constitucional, además, reconoce otra posibilidad de adquisición de la ciudadanía por nacimiento, que pudiera calificarse como una especie de ficción jurídica, ya que se sustenta en un fundamento de alto contenido histórico-político. Esta se prevé para extranjeros que sean merecedores de tal condición por haber acumulado méritos excepcionales en las acciones de lucha por la liberación de Cuba, como sucedió con el generalísimo Máximo Gómez, quien nació en la República Dominicana y cuya condición de ciudadano cubano por nacimiento fue autorizada por la Constitución de la Yaya, así como el Comandante de la Revolución Cubana Ernesto Che Guevara, ciudadano cubano por nacimiento a pesar de haber nacido en la República de Argentina y mantener tal condición legal hasta su muerte.

En el artículo 30 de la Constitución se consignan tres supuestos de adquisición derivativa de la ciudadanía por naturalización: a) los extranjeros que adquieran la ciudadanía de acuerdo a lo establecido en la Ley; b) los que hubiesen servido a la lucha armada contra la tiranía derrocada el 1/1/1959, siempre que acrediten esa condición en la forma legalmente establecida, y c) los que habiendo sido privados arbitrariamente de su ciudadanía de origen obtengan la cubana por acuerdo del Consejo de Estado. Conforme al Decreto 358, de fecha 4/2/44, que mantiene una vigencia parcial, la forma derivativa por excelencia es la residencia permanente.

El inciso a) del precepto citado establece la naturalización en sentido estricto, es decir, de acuerdo con lo establecido en la ley y mediante un pronunciamiento de la autoridad encargada de concederlo (por acto de la administración). Además, requiere el cumplimiento de determinados requisitos: la residencia más o menos prolongada en el país y la renuncia expresa, así como solemne, a la ciudadanía anterior, pues de lo contrario se incurre en el supuesto de doble ciudadanía, rechazada en nuestro texto constitucional. El inciso b) recoge la innovación introducida en la Ley Fundamental, pero suprime el requisito de haber ostentado grado de oficial del Ejército Rebelde. Por último, el inciso c) al conceder la ciudadanía cubana por naturalización a favor de aquellos que arbitrariamente hayan sido privados de ella, da muestra de la solidaridad que ha caracterizado al proceso revolucionario cubano a lo largo de nuestras gestas independentistas. Tal supuesto se condiciona a la aprobación del Consejo de Estado.

Regula en su artículo 32 las mismas causales de pérdida enunciadas en el texto constitucional del ´40, en tal sentido mantiene vigente el rechazo a la doble ciudadanía. Modifica la redacción del inciso b) quedando conformado de la siguiente manera: los que, sin permiso del Gobierno, sirvan a otra nación en funciones militares o en el desempeño de cargos que lleven aparejada autoridad o jurisdicción propia. A ello le adiciona un nuevo supuesto que consigna en el inciso c) donde establece: los que en territorio extranjero de cualquier modo conspiren o actúen contra el pueblo de Cuba y sus instituciones socialistas y revolucionarias. Al amparo del Decreto 358/44, la pérdida de la ciudadanía es un procedimiento que no admite renuncia expresa porque no puede iniciarse a instancia de la parte interesada y, por tanto, no constituye una simple declaración unilateral del ciudadano. Se realiza de oficio y requiere autorización o pronunciamiento estatal.

La Ley Suprema incurrió en el uso indistinto de los términos nacionalidad y ciudadanía cuando plantea en su artículo 29 inciso ch) que “son ciudadanos cubanos por nacimiento los nacidos fuera del territorio nacional, de padre o madre naturales de la República de Cuba que hayan perdido esta nacionalidad, siempre que la reclamen en la forma que señala la ley”; sin embargo, dicho error semántico fue subsanado en la reforma constitucional de 1992. Este no fue el único cambio que sufrió el capítulo de referencia, en las causales de adquisición de la ciudadanía por vía originaria, el inciso a) del precepto 29 adicionó: “la ley establece los requisitos y las formalidades para el caso de los hijos de los extranjeros residentes no permanentes en el país”. Se eliminaron del propio texto los supuestos de pérdida, subsistiendo solo el primero (rechazo a la doble ciudadanía) y surge una reserva de ley en el artículo 32 modificado, que responsabiliza al legislador con la creación de una normativa ordinaria que regule las restantes causas de pérdida, disposición jurídica hasta ahora inexistente.

La reforma constitucional de 1992 ha generado incertidumbres respecto a las causales de pérdida de la ciudadanía cubana, como solución autores de la doctrina patria, en especial Marta Prieto Valdés, consideran que la ausencia del precepto de derogación expresa en el texto de 1992, respecto al artículo 32 original, desde una perspectiva lógico jurídica debe permitir la pervivencia de la normativa primera,9 en cambio, la realidad evidencia una laguna legislativa que ni el propio Decreto 358/44 ha podido de manera parcial solventar, pues solo consigna en su contenido el procedimiento y no las causales, que incluso no se aplica por los operadores del Derecho como mecanismo internacional para contrarrestar la apátrida y en defensa de los derechos humanos.

El artículo 33 de la Constitución reconoce el derecho que, en caso de pérdida, tendría todo cubano de recuperar la ciudadanía de nuestro país. En igual estipulación, regula el Reglamento de Ciudadanía vigente que todo cubano por nacimiento o naturalización que hubiere perdido esta calidad por haber adquirido otra ciudadanía o por tener doble ciudadanía, podrá recuperar la cubana. Derecho que no se está ejerciendo, porque el Estado cubano no ha privado a nadie actualmente de la ciudadanía cubana a pesar de adquirir una extranjera.

9 En su obra Martha Prieto precisa que, aunque es principio de Derecho que toda disposición posterior de igual o superior rango deroga la anterior en lo que se oponga; también ha de entenderse que si la derogación es general y no expresa, puede entenderse que pervive la normativa original si no entra en contradicción con la finalidad de la nueva disposición. Vid.comentario 51, Martha Prieto Valdés, La ciudadanía… Op. cit. p.7.

Específicos son los cubanos que han sido privados de la ciudadanía, en su mayoría decretados por sentencia firme, ocurridos sobre todo en los primeros años de la Revolución en los que se dieron casos de espías y agentes enemigos que atentaron contra el proceso revolucionario. Con posterioridad a 1980 no hay ningún caso en el que se haya dispuesto la pérdida de este vínculo político-jurídico.10 La práctica jurídica y la política actual de nuestro país está encaminada a ir eliminando la concepción de la pérdida de la ciudadanía como sanción, sobre todo cuando se trate de la ciudadanía de origen, estando en correspondencia con las tendencias actuales que tratan de minimizar los factores que pueden conducir a la apátrida.11

La Ley N° 51/85 del Registro del Estado Civil regula el procedimiento de inscripción de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas. En sus Disposiciones Generales expresa que el nacimiento, el matrimonio, la defunción, la adquisición, pérdida o recuperación de la ciudadanía cubana y todo hecho o acto que constituya o afecte el estado civil de las personas, se inscribirá en el Registro del Estado Civil como institución de carácter público y dentro de los términos que establecen esta Ley y su Reglamento.

La presente ley regula en su Capítulo lll, sección quinta, la forma en que se debe registrar o inscribir la adquisición, pérdida o recuperación de la ciudadanía, de conformidad con el documento mediante el cual se adquiera, pierda o recupere. Esta se practicará en la oficina del Registro del Estado Civil correspondiente al domicilio de la persona, o, en su defecto, en el Registro Especial del Estado Civil y contendrá, según el caso, los datos12. necesarios para que surta efectos jurídicos. Además de ello, la Disposición Especial Séptima del propio cuerpo

legal exige dos requisitos en los extranjeros que pretendan adquirir la ciudadanía derivativa:

la renuncia de la ciudadanía de origen y el juramento respecto a la adquisición de la ciudadanía cubana, que deberán ratificar13 ante el registrador correspondiente a su domicilio en Cuba, complementados en el Capítulo VII “De la Ciudadanía” de la Resolución N° 249/15 “Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil”.14 Procedimiento que en la práctica Jurídica no se realiza, debido a la incongruencia que existe actualmente entre el actuar de la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería y el Registro Del Estado Civil.

10 De la entrevista realizada al Teniente Coronel Roilán Hernández Concepción, Jefe de Asesoría Jurídica de la Dirección Nacional de Identificación, Inmigración y Extranjería.

11 Ídem.

12 Lugar y fecha de nacimiento en que se extingue el asiento; nombres y apellidos del registrador; Oficina del Registro en la que se proceda a hacer el asiento; lugar, día, mes y año de la adquisición, pérdida o recuperación de la ciudadanía cubana; nombres, apellidos, sexo y estado conyugal del que la adquiera, pierda o recupere; lugar, día , mes y año del nacimiento; nombres y apellidos, lugar de nacimiento y ciudadanía de los padres; en virtud de qué actos se practica la inscripción o anotación; firma del registrador y sello oficial que identifique la oficina del Registro del Estado Civil.

13 La ratificación consiste en el acto mediante el cual la persona interesada reafirma su intención de renunciar a la ciudadanía extranjera y el juramento respecto a la adquisición de la ciudadanía cubana. El registrador expedirá, de oficio, a la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior, certificación de la nota marginal.

“Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil”.14 Procedimiento que en la práctica jurídica no se realiza, debido a la incongruencia que existe actualmente entre el actuar de la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería y el Registro Del Estado Civil. La ausencia de una Ley de Ciudadanía y la vigencia parcial de un cuerpo legal complementario de los preceptos constitucionales, que no está en correspondencia con la realidad social y las necesidades actuales, que por demás resulta limitado, por responder al contenido de la Constitución de 1940, impone un análisis de las deficiencias en el procedimiento de adquisición y pérdida de la ciudadanía cubana en aras de proponer pautas a tener en cuenta por el legislador en la elaboración de una Ley de Ciudadanía, que elimine las antinomias y lagunas legales, así como las incongruencias entre el actuar de los operadores del derecho y lo establecido en la legislación vigente.


III. LA CIUDADANÍA CUBANA: PROPUESTA PARA SU PERFECCIONAMIENTO

Del análisis de las legislaciones vigentes, se detectaron deficiencias en las causales de adquisición y pérdida de la ciudadanía cubana, así como en el procedimiento para su tramitación regulado en el ordenamiento jurídico actual, que se exponen a continuación:

A. En cuanto a la adquisición de la ciudadanía:

1) Existen incongruencias respecto a los supuestos que otorgan la ciudadanía cubana, establecidos en la Constitución vigente y los regulados en el Decreto 358/44 “Reglamento de Ciudadanía” por ser este último preconstitucional, según se ilustra a continuación:

– El Reglamento de Ciudadanía se limita a reconocer en su artículo 3 inciso a) la ciudadanía por nacimiento en los nacidos en el territorio de la República, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren al servicio de su Gobierno; sin embargo, el artículo 29 inciso a) de la Constitución incluye dentro de la propia excepción a los hijos de extranjeros que se encuentren al servicio de organismos internacionales; requisitos y formalidades que le compete a la ley desarrollar, pero, si el Reglamento de Ciudadanía no alcanza todo el supuesto establecido por la Carta Magna y ante la ausencia de otra disposición jurídica, nos preguntamos: ¿Qué norma regula estas formalidades?

– La Constitución en el propio inciso a) del artículo 2, destina a la ley la regulación de los requisitos y formalidades pertinentes respecto de todos los ciudadanos cubanos por nacimiento mediante la vía del ius soli que sean hijos de padres extranjeros con categoría migratoria de residentes temporales, caso particular que adolece de la ausencia de un cuerpo legal atemperado que lo regule pese a la vigencia del Decreto 358/44.

– El artículo 29 inciso b) de la Constitución concede la ciudadanía por nacimiento a los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos que se hallen cumpliendo misión oficial, supuesto que no tiene formulación legal en el Reglamento de Ciudadanía.

– Por motivos históricos, resultan inoperantes el artículo 3 inciso d) del Reglamento de Ciudadanía que reconoce como cubanos por nacimiento a los extranjeros que por un año o más hubiesen prestado servicios en el Ejército Libertador hasta el final de la Guerra de Independencia, y los incisos c), d), e) y f ) del artículo 8, que conceden la ciudadanía por naturalización a los extranjeros que pertenecieron al Ejército Libertador y reclamaron la ciudadanía cubana dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la Constitución de 1901; salvo excepciones establecidas en el artículo 7 del propio cuerpo legal, a los extranjeros establecidos en Cuba antes del 1/1/1899, a los españoles residentes en el territorio nacional desde el 11/4/1899, a los africanos que hubiesen sido esclavos en el país y los emancipados comprendidos en el artículo 13 del Tratado concertado entre España e Inglaterra el 28/6/1835.

– Por razones históricas posteriores al Decreto 358/44, es evidente que no regule los supuestos de ciudadanía por naturalización acogidos en la Constitución vigente a tenor del artículo 30 incisos b) y c) que responden a las personas que hubiesen servido a la lucha armada contra la tiranía derrocada el 1/1/1959 y los privados arbitrariamente de su ciudadanía de origen que obtengan la cubana por acuerdo expreso del Consejo de Estado.

2) La Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería exige el requisito de avecindamiento para la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento al amparo de los incisos c) y ch) del artículo 29 de la Carta Magna, suprimido por el texto constitucional desde 1976 y vigente en el artículo 3 inciso b) del Decreto 358/44, en consonancia con el precepto 12 inciso b) de la Ley Suprema del ´40. Requisito que dilata la tramitación de la adquisición de la ciudadanía puesto que exige el establecimiento de la persona en Cuba durante el período de duración del proceso y la intención de fijar su domicilio por tiempo indefinido,15 la inscripción del nacimiento en el Registro Civil Especial del Ministerio de Justicia; y en los supuestos de solicitud de adquisición de la ciudadanía cubana a favor de menores de edad, el consentimiento de ambos padres y del propietario de la vivienda donde se pretende fijar la residencia del menor.

Este proceso inicia con la presentación de los documentos16 pertinentes por el solicitante o el representante del menor de edad en la oficina de solicitud de trámites migratorios del Municipio de residencia de la persona de referencia en Cuba. Entregados los documentos, se radica el Expediente de Avecindamiento y se da traslado al Jefe de la Sección de Asesoría Jurídica de la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería para su dictamen y presentación a la Comisión Nacional de trámites,, que deberá aprobarlo o denegarlo. Aprobada la solicitud, se entenderá al solicitante por avecindado en el territorio nacional, recibirá por la Sección de Identificación, Inmigración y Extranjería del Municipio de residencia los documentos establecidos para causar alta en la Unidad Municipal del Carné de Identidad correspondiente a su domicilio (actualmente quedó fusionada en el Órgano de trámites del Ministerio del Interior) y en la Oficina de Consumidores, en calidad de ciudadano cubano. A partir de ese momento los viajes sucesivos que realice al exterior los ejecutará con pasaporte cubano.

3) La práctica jurídica cubana otorga la ciudadanía por nacimiento mediante el principio ius sanguinis a hijos de cubanos nacidos en el exterior que se avecinden en territorio nacional, siempre que no hayan alcanzado la mayoría de edad y sus padres no se encuentren en la condición de emigrados, al amparo de los incisos c) y ch) del artículo 29 de la Constitución; en cambio, de haber arribado a la mayoría de edad, solo es posible solicitarla por naturalización al amparo del artículo 30 inciso a), distinción que no posee fundamentación jurídico-constitucional.17

15 La intención de permanencia en el país se presume con el actuar de la persona durante el tiempo de estancia en Cuba, sin que se circunscriba a un plazo determinado, de ahí que pueda variar en cada uno de los solicitantes, no obstante la práctica jurídica actualmente adopta el período de 90 días en todos los casos.

16 Se exigen los siguientes documentos:

– La Certificación de Nacimiento expedida por el Registro del Estado Civil.

– La Certificación de Nacimiento de uno de los padres o Pasaporte, a fin de acreditar que es ciudadano cubano. Si la solicitud se realiza a favor de un menor de edad será necesario, además:

– El Poder de Autorización ante Notario Público del padre o madre cubanos para que el menor se establezca en Cuba.

– La Autorización de la persona que quedará a cargo del menor, expresando claramente que se responsabiliza con su alimentación, custodia, alojamiento y educación, hasta tanto la madre o el padre cubano se establezcan en el país o el menor regrese junto a ellos.

Para la tramitación del expediente, la Sección de Inmigración y Extranjería de oficio incluye en este una copia de los antecedentes migratorios del solicitante o de sus padres.

17 Actualmente, no se tramitan solicitudes de adquisición de la ciudadanía cubana por solicitantes que reuniendo el requisito de consanguinidad ostentan la mayoría de edad.

B) Respecto a la pérdida de la ciudadanía:

1) La Reforma de 1992 modificó el artículo 32, subsistiendo como única causal de pérdida de la ciudadanía cubana la adquisición de una extranjera, al mismo tiempo que estableció una reserva de ley, debiéndose crear una legislación ordinaria que determinara las restantes causales de pérdida de la ciudadanía cubana, el procedimiento y las autoridades competentes, sin que tal reserva se hubiera materializado.

2) Se aplica ante la ausencia de una Ley de Ciudadanía el Decreto 358/44 de forma supletoria y con vigencia parcial, donde no se establecen causales de pérdida porque responde su contenido a la Constitución de 1940 que las enumeró taxativamente, de ahí que este cuerpo legal se limite a establecer el procedimiento que actualmente no se aplica y las autoridades competentes de la época que no se corresponden con la división político-administrativo del país en el presente.

3) El Reglamento de Ciudadanía es omiso respecto a la posibilidad de instar por voluntad del solicitante un proceso de renuncia a la ciudadanía cubana ante las autoridades competentes en la demarcación territorial o ante las oficinas consulares cubanas en el exterior.

De ahí que no se admita la renuncia automática, se requiere la decisión administrativa mediante resolución ministerial, dictada con carácter discrecional que priva de la ciudadanía al individuo. Es más un procedimiento de pérdida o de privación, que de renuncia; lo que provoca que las solicitudes presentadas se desestimen y no se les dé curso.

C) Respecto al procedimiento para la adquisición, pérdida o recuperación de la ciudadanía:

1) Existen artículos cuyo contenido es totalmente irrealizable, porque exigen la emisión de documentos18 que actualmente no se autorizan, expedidos por un gran número de organismos, así como dependencias estatales que desaparecieron con el nuevo régimen económico, político y social establecido con el triunfo de la Revolución,19 resultando morosa dicha tramitación.

2) El procedimiento establecido en la Ley N° 51/85 “Ley del Registro del Estado Civil” y en su reglamento la Resolución N° 249/15 es inoperante pese a su plena vigencia,es la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería la encargada de tramitar la solicitud de adquisición de la ciudadanía cubana de los interesados, en atención a la política migratoria del país y a sus instrucciones internas, para ello se auxilia de sus diferentes secciones municipales distribuidas en el territorio nacional.

18 V. gr. Informe de vecindad expedido por el Alcalde Municipal de su residencia, por el Capitán de la Estación de Policía de su demarcación.

19Las autoridades facultadas para la tramitación de la adquisición, pérdida y recuperación de la ciudadanía cubana no se corresponden con las señaladas por el Reglamento de Ciudadanía. Luego del Triunfo de la Revolución, hasta el año 1972 aproximadamente, las funciones relacionadas con el tema de ciudadanía estuvieron a cargo del MINREX y, a partir de ese año, por decisión del Gobierno fueron trasladadas al Ministerio del Interior y atendidas por la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería.

Vale asegurar que el perfeccionamiento de la letra constitucional y su desarrollo por las leyes ordinarias es necesario, dado el importante papel que desempeña para la ciudadanía en cuestiones de identidad, en la determinación de la ley aplicable y como garantía formal básica para el reconocimiento de derechos o la protección jurídica de la persona dondequiera que se encuentre. Urge entonces la adecuación de la normativa constitucional y ordinaria para eliminar las lagunas legislativas, antinomias, confusiones semánticas y contradicciones en el actuar de los operadores del Derecho.20 De ahí, la necesidad de creación de una Ley y de un Reglamento de Ciudadanía que eliminen los inconvenientes que presenta el Decreto 358/44 y respondan al texto constitucional vigente.

Del análisis realizado al Anteproyecto de Ley de Ciudadanía, concluimos que su contenido resuelve gran parte de las deficiencias detectadas en la investigación, toda vez que desarrolla los requisitos a cumplir en cada uno de los supuestos de adquisición de la ciudadanía cubana, establece taxativamente las restantes causales de pérdida y privación de tal condición legal en consonancia con las establecidas por la Constitución Socialista cubana antes de ser reformada, regula los documentos y procedimientos correspondientes incluso para su recuperación, determina las autoridades competentes en cada caso, elimina la contradicción entre el actuar de la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería y el contenido de la Ley del Registro del Estado Civil; por último, respecto al requisito de avecindamiento, ofrece un procedimiento menos engorroso. No obstante, existen otras pautas a tener en cuenta por el legislador cubano que consignamos a continuación:

– Compartimos el objeto de la Ley de Ciudadanía propuesto en el artículo 1 del Anteproyecto, no obstante, debería incluirse al amparo del artículo 32 primer párrafo del texto constitucional, el procedimiento que regule el ejercicio constitucional del derecho al cambio de ciudadanía.

– El concepto de ciudadanía se consigna en el 1er Por Cuanto, sin embargo, consideramos apropiado reelaborar su concepción y ubicarla en el artículo 2 donde se definen otras categorías jurídicas, así como incluir los siguientes términos: “nacionalidad”, “naturalización” y “residencia”.

20 Vid. Prieto Valdés, AA.VV… Op cit. p 7.

– Debe incluirse entre los primeros preceptos de la Ley el principio de igualdad ciudadana refrendado en el artículo 41 del texto constitucional. En tal sentido, proponemos la siguiente redacción: Los ciudadanos cubanos gozarán de los derechos y quedarán sujetos a las obligaciones establecidas en la Constitución de la República de Cuba y sus leyes reglamentarias.

– El Anteproyecto recoge las tres vías de pérdida de la ciudadanía estudiadas en la doctrina –renuncia expresa, desnacionalización y desnaturalización- sin embargo, aunque consideramos loable que el Estado cubano no pretenda perder el vínculo con sus ciudadanos y menos si estos residen permanentemente en el territorio nacional, es cuestionable la primera causal de pérdida de tal condición legal al amparo del artículo 18 inciso a), donde se regula la doble ciudadanía como motivo de pérdida de la condición de ciudadano cubano de forma parcial, esto es, condicionada por el factor “residencia”; solo se le aplica a los cubanos residentes permanentes en el exterior no así a los que gozando de más de un vínculo político- jurídico permanecen en suelo patrio, sin que tal distinción se refleje en el artículo 32 párrafo segundo del texto constitucional, llegando a convertirse hasta cierto punto en una causal de discriminación ciudadana que vulnera el precepto 41 de la propia Carta Magna. Para solventar esta situación ofrecemos 2 vías de solución: 1) Reformar la Constitución y admitir la ciudadanía múltiple, en consecuencia eliminar esta causal de pérdida en la Ley de Ciudadanía y su Reglamento, e incluir la definición de los conflictos “positivos” y “negativos” de ciudadanía de conjunto con las soluciones aplicadas por el Código de Bustamante y la práctica jurídica (posición que asumimos. O, 2) Mantener el texto constitucional y regular esta causal para todos los ciudadanos con independencia del lugar de residencia y la vía de adquisición de la ciudadanía.

– Al amparo de lo establecido en los artículos 3 párrafo segundo y 65 primer párrafo de la Constitución, que consagran la defensa de la Patria socialista como “honor” y “deber supremo” de cada cubano, consideramos que el legislador debe valorar la inclusión como cuarta causal de pérdida de la ciudadanía cubana el hecho de “negarse a cumplir con el servicio militar en las filas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias en la oportunidad que les correspondiere”.

– La adopción de la causal de pérdida propuesta en el numeral anterior, conlleva a la modificación del capítulo del Anteproyecto dedicado a la recuperación de la ciudadanía, a fin de disponer que ante tal circunstancia se recobra la ciudadanía perdida a solicitud del interesado, habiendo desaparecido la causa que la motivó y transcurrido un año desde la fecha de la resolución administrativa correspondiente.

– Compartimos los requisitos exigidos en el artículo 10 inciso a) del Anteproyecto para otorgar la ciudadanía por naturalización, al amparo del precepto 30 inciso a) del texto constitucional, por tal motivo consideramos oportuno regular otra causal de pérdida de la ciudadanía cubana que contrarreste los matrimonios fraudulentos, o la intención de adquirir la condición legal a fin de obtener los beneficios que actualmente ofrece Estados Unidos a los cubanos que emigran, quedando redactada de la siguiente manera: “cuando haya adquirido la ciudadanía cubana en fraude de ley”. En igual sentido, proponemos la inclusión en el sistema conflictual cubano de la regulación de esta institución de Derecho Internacional Privado.

– Si partimos de los requisitos de adquisición de la ciudadanía originaria y derivativa, al amparo de los artículos 8 y 10 del Anteproyecto, entre los que se exigen para determinados supuestos la declaración jurada de cumplir con la Constitución y las leyes cubanas, en correspondencia con el artículo 66 de la propia Ley Suprema, proponemos incluir dentro de las causales de privación reguladas en el artículo 20 de la Ley de Ciudadanía: “la violación del juramento de lealtad a la República, a su Constitución y a sus leyes, así como la ofensa a los símbolos patrios”.

En vista a las pautas trazadas y al momento histórico que se encuentra atravesando el país, enmarcado en un profundo análisis del texto constitucional en aras de su posible reforma, exhortamos tener en cuenta las razones expuestas en nuestra investigación respecto a las causales y los procedimientos de adquisición, modificación, privación, sustitución, pérdida y recuperación de la ciudadanía cubana, a fin de lograr la unidad, coherencia y plenitud del ordenamiento jurídico cubano vigente.

14 La adquisición, pérdida o recuperación de la ciudadanía se inscribirá o se anotará por el registrador, según el caso, de conformidad con el documento mediante el cual se adquiera, pierda o recupere .A tales efectos, la persona interesada en adquirir la ciudadanía cubana presentará, ante el registrador, escrito de solicitud que contendrá, entre otros particulares los siguientes: fecha y lugar de su arribo a Cuba, nombre, apellidos y ciudadanía del cónyuge, nombres y apellidos de los hijos cubanos, declaración de su renuncia a la ciudadanía que posee y su intención de obtener la cubana y cumplir lo establecido en la Constitución de la República de Cuba y sus leyes. La renuncia a la ciudadanía extranjera, el juramento respecto a la adquisición de la ciudadanía cubana, así como la ratificación de ambas, se hará ante el registrador de la oficina registral correspondiente al domicilio que tuviere el interesado en Cuba. La ratificación se anotará al margen del asiento que corresponda, será firmada por el declarante. El registrador expedirá, de oficio, a la Dirección de Inmigración y Extranjería del Ministerio del Interior, certificación de la nota marginal. Una vez recibido por el registrador el escrito de solicitud y conformado el expediente con los documentos dispuestos por ley, archivará el mismo en la oficina registral. Para más detalles Cfr. los artículos 3, 13, 79, 80, 81 y la Disposición Especial Séptima de la Ley del Estado del Registro Civil, en relación con los artículos del 134 al 139 del Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil


IV. CONCLUSIONES

En el marco nacional, la Constitución de la República de Cuba de 1976, dispone en su artículo 32 una reserva de ley en materia de ciudadanía que intenta resolver la práctica jurídica con la aplicación parcial del Decreto Presidencial 358/44 ante la inexistencia de una Ley de Ciudadanía, instrumento que suple de manera imperfecta la ausencia de ley y lejos de solucionar tal laguna legislativa provoca la falta de plenitud del ordenamiento jurídico cubano, ello obedece a que su contenido responde al texto de la Constitución de 1940 y a la realidad social e ideología burguesa del período neocolonial en el que fue creado, por tanto, resulta obsoleto, esencialmente en cuanto a los supuestos de adquisición y pérdida de la ciudadanía cubana, los requisitos y procedimientos.

La voluntad política del Estado de atemperar el ordenamiento jurídico vigente a la realidad social y a la práctica desarrollada por el país, se ha enmarcado en la elaboración de un Anteproyecto de Ley de Ciudadanía que si bien solventa las deficiencias patentes en materia de ciudadanía y en su contenido resalta la superioridad del texto respecto a otras legislaciones foráneas, es preciso profundizar en nuevas causales de pérdida, privación y recuperación de la misma, enunciadas en la investigación realizada, así como en un procedimiento que regule el ejercicio constitucional del derecho al cambio de ciudadanía, a fin de colmar la reserva de ley dispuesta por la Carta Magna.


V. RECOMENDACIONES

A la Asamblea Nacional del Poder Popular y a la Dirección de Legislación del Ministerio de Justicia:

PRIMERA: Aprobar la Ley de Ciudadanía cubana y su respectivo Reglamento, complementarios de los postulados constitucionales a los efectos de atemperar la Ley de leyes a la realidad social y a la práctica jurídica desarrollada por el país, tomando como referencia las pautas expuestas en la presente investigación, que se resumen a continuación:

– Que el objeto de la Ley de Ciudadanía propuesto en el artículo 1 del Anteproyecto incluya, al amparo del artículo 32 primer párrafo del texto constitucional, el procedimiento que regule el ejercicio constitucional del derecho al cambio de ciudadanía.

– Reelaborar el concepto de ciudadanía y ubicarla en el artículo 2, donde se definen otras categorías jurídicas, así como adicionar los términos: “nacionalidad”, “naturalización” y “residencia”.

– Debe incluirse entre los primeros preceptos de la Ley el principio de igualdad ciudadana, refrendado en el artículo 41 del texto constitucional. En tal sentido, proponemos la siguiente redacción: Los ciudadanos cubanos gozarán de los derechos y quedarán sujetos a las obligaciones establecidas en la Constitución de la República de Cuba y sus leyes reglamentarias.

– El Anteproyecto recoge las tres vías de pérdida de la ciudadanía estudiadas en la doctrina, sin embargo, es cuestionable la primera causal de pérdida de tal condición legal al amparo del artículo 18 inciso a), donde se regula la doble ciudadanía como motivo de pérdida de la condición de ciudadano cubano de forma parcial. Para solventar esta situación ofrecemos 2 vías de solución: 1) Reformar la Constitución y admitir la ciudadanía múltiple, en consecuencia eliminar esta causal de pérdida en la Ley de Ciudadanía y su Reglamento, e incluir la definición de los conflictos “positivos” y “negativos” de ciudadanía de conjunto con las soluciones aplicadas por el Código de Bustamante y la práctica jurídica; o 2) Mantener el texto constitucional y regular esta causal para todos los ciudadanos.

– Adicionar como cuarta causal de pérdida de la ciudadanía cubana el hecho de “negarse a cumplir con el servicio militar en las filas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias en la oportunidad que les correspondiere”.

- La adopción de la causal de pérdida propuesta en el numeral anterior, conlleva a disponer que en estos casos se recobra la ciudadanía perdida a solicitud del interesado, habiendo desaparecido la causa que la motivó y transcurrido un año desde la fecha de la resolución administrativa correspondiente.

– Consideramos oportuno regular otra causal de pérdida de la ciudadanía cubana que contrarreste los matrimonios fraudulentos o la intención de adquirir la condición legal a fin de obtener los beneficios que actualmente ofrece Estados Unidos a los cubanos que emigran, quedando redactada de la siguiente manera: “cuando haya adquirido la ciudadanía cubana en fraude de ley”. En igual sentido, proponemos la inclusión en el sistema conflictual cubano de la regulación de esta institución de Derecho Internacional Privado.

– Adicionar a las causales de privación reguladas en el artículo 20 de la Ley de Ciudadanía: “la violación del juramento de lealtad a la República, a su Constitución y a sus leyes, así como la ofensa a los símbolos patrios”. A la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos de la Asamblea Nacional del Poder Popular:

SEGUNDA: Valorar las normativas vigentes referidas a la adquisición, pérdida y recuperación de la ciudadanía en el país, a fin de procurar la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico cubano.

Al Departamento de Derecho de la Facultad de Ciencias Sociales y Humanísticas:

TERCERA: Emplear la investigación como material bibliográfico actualizado de amplio alcance doctrinal, histórico, comparado y exegético sobre las formas de adquisición y pérdida de la ciudadanía, que puede ser consultado por estudiantes y profesores de Derecho Constitucional e Internacional Privado, así como por jueces, notarios, fiscales, abogados, registradores y las autoridades de la Dirección de Identificación, Inmigración y Extranjería, para que contribuya a la mejor interpretación y aplicación de la legislación que regule la materia por los operadores del Derecho en Cuba.


REFERENCIAS

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– Fernández Muñiz Áurea Matilde. Breve Historia de España. La Habana: editorial de Ciencias Sociales, 2008.

– Prieto Valdez, Martha. “Ciudadanía, presupuesto para el disfrute de los derechos, pasados, presentes y necesidades en y para Cuba”. Revista Anales de la Academia de Academia de Ciencias de Cuba, vol 3, N°1, (2013), 5.

Fuentes normativas: – Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, promulgada por la Asamblea Constituyente Francesa el 26 de agosto de 1789, Tomado de CIRO MANUEL, “Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano” y de “La Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, inspirada en la declaración de independencia estadounidense de 1776 y en el espíritu...”. Consultado el 8 de febrero de 2017, disponible en: http://www.laetoli.es/los-ilustrados/158-declaracion-derechos-hombreciudadano- 9788494674280.html https://www.fmmeducacion.com.ar/Historia/Documentoshist/1789derechos.html

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– Convención para reducir los Casos de Apátrida adoptada el 30 de agosto de 1961 por una Conferencia de Plenipotenciarios que se reunió en 1959 y nuevamente en 1961, en cumplimiento de la Resolución 896 (IX) de la Asamblea General, de 4 de diciembre de 1954.

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– Código Civil español de 11 de mayo de 1888, extensivo a la isla por Real Decreto de 31 de julio de 1889.

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– Ley N° 51, “Ley del Registro del Estado Civil” de fecha 15 de julio de 1985.

– Resolución N° 249 “Reglamento de la Ley del Registro del Estado Civil” de 3 de diciembre de 2015, publicada en la Gaceta de 3 de diciembre de 2015.

 

Recibido: 20-02-2019

Aceptado: 15-09-2019

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ISSN:  2313-1861

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