El patrimonio sindical en la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y su reglamento
The Union Assets in the Labor Union Law and its Bylaw
Fernando Vidal Ramírez: Juez supremo titular, presidente de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, docente de la Maestría en Derecho del Trabajo de la Universidad San Martín de Porres y de la Academia de la Magistratura (AMAG). Perú. Correo electrónico: arevalo@yahoo.es
DOI: http://dx.doi.org/10.21503/lex.v17i24.1822
RESUMEN
En el presente artículo se desarrollan los aspectos más importantes referentes al patrimonio sindical
como una garantía de carácter económico por medio de la cual la organización gremial puede
alcanzar los fines para los cuales fue constituida.
Palabras Clave : derecho sindical, patrimonio sindical, cuota sindical. ABSTRACT
The present paper develops the most relevant aspects regarding the union assets as an economic
guarantee by which the union organization can achieve its objectives.
Key words:union rights, union assets, union fee. I. INTRODUCCIÓN
Si bien es cierto los sindicatos son organizaciones que no persiguen el lucro, para cumplir
con los fines para los que fueron constituidos necesitan contar con recursos económicos que
les permitan afrontar los gastos en que incurran, tales como el mantenimiento del local sindical,
útiles de oficina, impresiones, pago de asesores, cuotas a organismos sindicales de grado
superior, entre otros, para lo cual debe contar con un patrimonio.
En las líneas siguientes nos ocuparemos del estudio del patrimonio sindical conforme al
Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto
Supremo N° 010-2003-TR, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 05 de octubre de
2003 (en adelante TUOLRCT), así como a las disposiciones previstas en el Decreto Supremo
N° 003-2017-TR, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 08 de marzo de 2017, que
modificó los artículos 16° y 66° del Reglamento de la Ley de Relaciones.
Colectivas de Trabajo aprobado por el Decreto Supremo N° 011-92-TR, estableciendo
nuevas disposiciones en cuanto a la regulación del descuento por cuota sindical.
II. DEFINICIÓNL
En el presente ensayo nos vamos a ocupar de solo la resolución, que proviene del latín resolutio,
del que deriva resolver, siendo un vocablo polisémico pues, además de las acepciones
que le reconoce el Diccionario de la Lengua Española, es también indicativo de la voluntad
de una autoridad, como ocurre con las resoluciones judiciales, sean decretos, autos o sentencias,
las resoluciones administrativas, sean supremas, ministeriales, directorales o demás, así
como las legislativas emanadas del Congreso, a las que hay que agregar la acepción que le da
el Código Civil como indicativo de un contrato que, aunque válidamente celebrado, le ha
sobrevenido un hecho que lo deja sin efecto.
De una manera general DÍAZ define el patrimonio en los términos siguientes: “(…) patrimonio
implica el conjunto de derechos y obligaciones, de una persona natural o jurídica,
cuya transmisión procede de acuerdo a las leyes pertinentes por razones de muerte en el caso
de las personas naturales y de disolución en el caso de las personas jurídicas”.1
Por nuestra parte, definimos el patrimonio sindical como todos aquellos bienes muebles
e inmuebles, contribuciones obligatorias y voluntarias de los afiliados o terceros, donaciones,
multas impuestas a los afiliados por la infracción de alguna obligación, y en general, por todos
aquellos bienes que adquiera la organización sindical a título oneroso o gratuito, que le
permiten alcanzar los fines para los cuales fue constituida.
1 Teófila T. Díaz Aroco, Derecho colectivo del trabajo, volumen I (Lima: Gráfica Horizonte S. A., 2000), 333.
El TUOLRCT en su artículo 27° señala lo siguiente:
Artículo 27.- El patrimonio del sindicato está constituido:
a) Por las cuotas de sus miembros y otras contribuciones obligatorias, cuyo monto y exigibilidad
deben fijarse en el estatuto.
b) Por las contribuciones voluntarias de sus miembros o de terceros.
c) Por los demás bienes que adquiera a título gratuito u oneroso.
III. LA CUOTA SINDICAL (LITERAL A) DEL ARTÍCULO 27°)
La cuota sindical nace con las primeras organizaciones sindicales en las cuales los trabajadores
aportaban directamente una suma de dinero mano a mano a favor de su organización
gremial.
En el Perú, la Ley N° 15171 del 24 de octubre de 1964 estableció la obligación patronal
de deducir por planilla de pago las sumas que por concepto de cuotas sindicales ordinarias y
extraordinarias le fuesen solicitadas por los sindicatos; así como aquellas destinadas a la constitución
y fomento de las cooperativas formadas por los trabajadores sindicalizados.
3.1. Precisiones sobre el término cuota sindical
Tanto en el derecho comparado como en la doctrina, la expresión “cuota sindical” encuentra
también como sinónimos a las expresiones “cotización sindical”, “cuota gremial”, entre otras.
En nuestro derecho positivo encontramos que el artículo 28° del TUOLRCT utiliza la
expresión “cuota sindical”.
3.2. Definición de cuota sindical
A continuación, presentaremos algunas definiciones de distintos autores para luego formular
la nuestra.
Según Ramírez la cuota sindical viene a ser la “contribución periódica que hacen los miembros
de las organizaciones sindicales para el sostenimiento de estas y para la realización de sus
finalidades de solidaridad social”.2
Etala define la cuota sindical en los términos siguientes: “Las cuotas o cotizaciones son
los aportes monetarios que los afiliados, por su sola condición de miembros de la asociación,
pagan a la entidad sindical con la finalidad de sostener sus actividades”.3
2 Braulio Ramírez Reynoso, “Cuota sindical”,
http://mexico.leyderecho.org/cuota-sindical/
3 Carlos Alberto Etala, Derecho colectivo del trabajo (Buenos Aires: Astrea, 2001), 265.
De acuerdo con Ospina:
La principal fuente de financiamiento de las organizaciones sindicales son las cuotas que pagan
sus afiliados, y así debe ser para que puedan mantener su independencia, sin depender
de financiamientos que puedan condicionarlas. (…) Todas las clases de cuotas deben estar
especificadas en los estatutos, y ser votadas en las asambleas estatutarias por las mayorías
exigidas por la ley; el empleador tiene la obligación de deducirlas de los salarios de los socios
para ponerlas a disposición de la organización sindical. Este es un caso claro en el que se
pueden hacer descuentos del salario de los trabajadores.4
Podemos definir la cuota sindical como aquella contribución pecuniaria efectuada por los
afiliados a la organización sindical, mediante la cual se garantiza la supervivencia del sindicato,
facilitando de esta manera su funcionamiento, así como la consecución de sus objetivos
en beneficio de sus adeptos.
3.3. Importancia del pago de la cuota sindical
Sobre la importancia que los asociados a un sindicato paguen su cuota sindical La Hoz
nos dice lo siguiente: “(…) la regularidad con que los asociados paguen sus cotizaciones es
cuestión de capital importancia para la vida de una organización de trabajadores. Si las cotizaciones
son insuficientes o irregulares, es probable que el sindicato no pueda desarrollarse ni
llevar a cabo una acción eficaz de defensa de los intereses de sus miembros”.5
3.4. Clases de cuota sindical
A continuación, citaremos algunas de las clasificaciones efectuadas por la doctrina para
finalmente realizar una propia.
Según Boza y otros, las cuotas sindicales pueden adoptar las formas siguientes:
i) Cuotas sindicales legales: de la forma que lo determinen las normas legales que las institucionalicen.
Lo cual podría constituir una injerencia estatal.
ii) Cuotas sindicales ordinarias: siempre que se mantenga una afiliación activa al sindicato.
iii) Cuotas sindicales extraordinarias: siempre y cuando sean comunes a todos los miembros
del sindicato. Limitación criticable en el supuesto que dicha cuota haya sido expresamente
aceptada por aquellos militantes a quienes afecta la misma.
iv) Contribuciones destinadas a la constitución y fomento de cooperativas de trabajadores
sindicalizados: siempre y cuando sean comunes a todos los militantes sindicales cooperativistas.
6
4 Édgar Ospina Duque, Derecho colectivo del trabajo, segunda edición (Bogotá: Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez Ltda.,
2005), 106.
5 Ricardo La Hoz Tirado, Derecho colectivo del trabajo, volumen I, segunda edición (Lima, 1976), 353.
Por su parte, Etala presenta la clasificación de la cuota sindical en los términos siguientes:
Como la misma ley se encarga de clasificarlas, las cuotas o cotizaciones pueden ser ordinarias
o extraordinarias. Son cuotas ordinarias las que, fijadas por la asambleas o congresos de la
asociación sindical, aportan regularmente (por lo general en forma mensual) los afiliados
para el sostenimiento de la administración normal de la entidad sindical. Son, en cambio,
cuotas extraordinarias las que, fijadas también por las asambleas o congresos de la asociación
sindical, son decididas excepcionalmente para atender una necesidad determinada no
habitual de la administración sindical.
Se trata, por ejemplo, de superar una dificultad financiera impostergable, afrontar la creación
de una biblioteca, la construcción de una guardería infantil o de un hotel de turismo,
etcétera.7
Por mi parte, considero que la cuota sindical puede ser legal, ordinaria y extraordinaria.
3.4.1. La cuota sindical legal
Es aquella que se establece mediante una norma jurídica estatal. Un ejemplo de este tipo
de cuota fue la que estableció el Decreto Supremo N° 039-90-TR del 27 de junio de 1990,
la cual autorizaba a los empleadores de los centros de trabajo en los que se hayan constituido
organizaciones sindicales, sin importar el nivel, a descontar el 1 % de la remuneración
regular que percibía cada trabajador afiliado por concepto de cuota sindical. Dicho monto
era distribuido proporcionalmente en sus correspondientes niveles a razón del 50 % para la
organización sindical del centro de trabajo; 25 % para la federación que designara el sindicato
y a la cual se encontraba afiliado, y 25 % para la confederación respectiva.
Actualmente, esta norma ha quedado tácitamente derogada por el TUOLRCT.
3.4.2. La cuota sindical ordinaria
La cuota sindical ordinaria es aquella suma retenida de la remuneración del trabajador de
manera habitual por el empleador, cuyo destino es cubrir las necesidades permanentes de la
organización sindical.
La cuota sindical ordinaria debe ser establecida en el estatuto de la organización sindical
resultando exigible al trabajador mientras se mantenga como miembro activo de la misma.
6 Guillermo Boza Pro y otros, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo comentada, primera edición (Lima: Consultores Jurídicos
Asociados S. A., 1994), 68.
7 Carlos Alberto Etala, Derecho colectivo..., 265.
3.4.3. La cuota sindical extraordinaria
La cuota sindical extraordinaria es aquella suma retenida por el empleador de la remuneración
del trabajador para atender necesidades ocasionales o imprevistas.
El TUOLRCT exige que para que el empleador pueda retener la cuota sindical extraordinaria,
esta debe ser común a todos los afiliados (artículo 28°).
3.5. Procedencia del descuento por cuota sindical
Como sabemos, las remuneraciones solo pueden ser reducidas o gravadas por mandato
legal o judicial; sin embargo, la legislación faculta que con autorización del trabajador y a solicitud
del sindicato, el empleador puede deducir el monto correspondiente a la cuota sindical.
El artículo 28° del TUOLRCT establece lo siguiente:
Artículo 28.- El empleador, a pedido del sindicato y con la autorización escrita del trabajador
sindicalizado, está obligado a deducir de las remuneraciones las cuotas sindicales legales,
ordinarias y extraordinarias, en este último caso, cuando sean comunes a todos los afiliados.
Similar obligación rige respecto de aquellas contribuciones destinadas a la constitución y
fomento de las cooperativas formadas por los trabajadores sindicalizados.
Del contenido del artículo citado podemos concluir que, para la procedencia del descuento
por concepto de cuota sindical de la remuneración de los trabajadores, deben cumplirse
los siguientes requisitos:
a. Solicitud cursada por el organismo sindical al empleador.
b. Autorización expresa del trabajador sindicalizado.
c. En caso de tratarse de cuotas extraordinarias, que sean comunes a todos los afiliados.
Elías comentando este dispositivo legal nos dice lo siguiente:
Este artículo sustituye lo que estaba regulado en la Ley 15171 por la cual se le obligaba,
previo cumplimiento de determinados requisitos señalados en dicho dispositivo, a retener
las cuotas sindicales de la remuneración de los trabajadores, para entregar las mismas a la
organización sindical.
El espíritu de la norma es facilitar la cobranza de las cuotas sindicales en la fuente, esto es del
pago de la remuneración, lo que constituye una facilidad de gran importancia para el sindicato
relevándolo del esfuerzo de cobranza individual que no siempre resulta fácil de cumplir
por la renuencia natural de todo trabajador de sufrir un recorte en su remuneración.8
8 Fernando Elías Mantero, Derecho laboral. Relaciones colectivas de trabajo, primera edición (Lima: Jus Editores, 1995), 93.
Sobre la posibilidad de que el empleador unilateralmente deje de descontar los aportes por
cuota sindical, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha señalado lo siguiente:
Que, teniendo en cuenta el ámbito de representación del Sindicato, la Empresa demandada,
de conformidad a los artículos veintiocho y veintinueve del Decreto Ley veinticinco mil
quinientos noventa y tres, está obligada a deducir de las remuneraciones de sus trabajadores
las cuotas sindicales entregadas al sindicato, ya que no existe petición de los trabajadores o
del mismo sindicato para que se suspendan.
El empleador ha incurrido en un error de interpretación del artículo veintinueve del Decreto
Ley veinticinco mil quinientos noventa y tres al no disponer la entrega de las cotas
sindicales ya retenidas a favor del sindicato demandante.9
3.6. Procedimiento para el descuento de la cuota sindical
El artículo 16°-A incorporado al Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo
por mandato del Decreto Supremo N° 003-2017-TR establece el procedimiento siguiente:
a) Solicitud al empleador
La organización sindical deberá presentar al empleador por única vez el apartado de los
estatutos o el acta de asamblea en el que se establezca la cuota ordinaria o extraordinaria, así
como sus eventuales modificaciones; la relación y/o comunicación de trabajadores afiliados;
y la autorización de descuento por planilla de la cuota sindical, firmada por cada uno de los
trabajadores comprendidos en la comunicación [literal a) del artículo 16°-A, incorporado por
el Decreto Supremo N° 003-2017-TR].
Sobre la autorización previa por escrito por parte del trabajador para el descuento de la
cuota sindical, el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT ha
considerado lo siguiente: “476. La exigencia de que los trabajadores hiciesen constar por escrito
su afiliación sindical como condición previa para que se procediera al descuento de las
cuotas sindicales en nómina no viola los principios de la libertad sindical”.10
b) Depósito del monto de la cuota sindical en una entidad del sistema financiero
Toda organización sindical perceptora de la cuota sindical debe proceder a la apertura de
una cuenta en el sistema financiero. El registro sindical otorga a la organización sindical personería
para efectos de ser titular de una cuenta en el sistema financiero [literal b) del artículo
16°-A, incorporado por el Decreto Supremo N° 003-2017-TR]
9 Casación N° 072-2001 Lima, de fecha 29 de marzo de 2001.
10 Organización Internacional del Trabajo, La libertad sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad
Sindical del Consejo de Administración de la OIT, quinta edición revisada (Ginebra, 2006), 105
El empleador está obligado a realizar el depósito de las cuotas retenidas en una cuenta del
sistema financiero, de titularidad de la organización sindical, en un plazo no mayor de tres
(03) días hábiles de efectuada la retención. Está prohibido el abono de las cuotas retenidas
en cualquier otra modalidad bajo sanción administrativa, de conformidad con lo establecido
en la Ley General de Inspección del Trabajo y su Reglamento [literal c) del artículo 16°-A,
incorporado por el Decreto Supremo N° 003-2017-TR].
Si la organización sindical no es titular de una cuenta del sistema financiero, el empleador
que retiene la cuota sindical se constituye en depositario hasta que la organización sindical
le comunique la cuenta de su titularidad. Mientras dure esta situación no se genera ningún
tipo de interés u otro beneficio en favor de ninguna de las partes [literal f ) del artículo 16°-A,
incorporado por el Decreto Supremo N° 003-2017-TR].
c) Cuotas sindicales a organismos de grado superior
Cuando la organización sindical esté afiliada a organizaciones de grado superior, el empleador
descuenta de la cuota sindical la parte proporcional y la abona a la cuenta del sistema
financiero de tal organización, en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles de efectuada la
retención [literal d) del artículo 16°-A, incorporado por el Decreto Supremo N° 003-2017-
TR].
d) Registro de descuentos por cuota sindical
El empleador debe registrar el monto de descuento por cuota sindical en la planilla electrónica,
indicando el número de registro sindical o el número de Registro Único de Contribuyente
(RUC) de la organización sindical u organizaciones sindicales, según corresponda
[literal e) del artículo 16°-A, incorporado por el Decreto Supremo N° 003-2017-TR].
3.7. Revocatoria de la autorización de descuento de la cuota sindical
El artículo 29° del TUOLRCT señala expresamente lo siguiente: “Artículo 29.- La retención
de las cuotas sindicales a un trabajador cesará a partir del momento en que este o el
sindicato comunique por escrito al empleador la renuncia o expulsión”.
El citado artículo precisa el momento a partir del cual el empleador está obligado a dejar
de efectuar las retenciones por el concepto de cuota sindical.
En el caso del trabajador, para revocar la autorización de descuento por planilla de la cuota
sindical, deberá presentar a su empleador un documento que acredite su desafiliación de la
organización sindical correspondiente, sin perjuicio de la obligación de la misma de informar
oportunamente al empleador sobre la desafiliación [literal e) del artículo 16°-A, incorporado
por el Decreto Supremo N° 003-2017-TR].
3.8. Aportes a organizaciones de grado superior
En caso la organización sindical se encuentre afiliada a organizaciones de grado superior,
se seguirán las mismas reglas en lo que resulte aplicable (último párrafo del artículo 16°-A,
incorporado por el Decreto Supremo N° 003-2017-TR).
3.9. Sanciones por incumplimiento del descuento y entrega de la cuota sindical
El numeral 24.10) del artículo 24° del Reglamento de la Ley N° 28806, Ley General
de Inspección del Trabajo, citado anteriormente, tipifica como una infracción grave en
materia de relaciones laborales la siguiente: “24.10 El incumplimiento de las disposiciones
relacionadas con el descuento y la entrega de cuotas sindicales y contribuciones
destinadas a la constitución y fomento de las cooperativas formadas por los trabajadores
sindicalizados”.
El artículo citado considera como una infracción grave en materia de relaciones laborales
el incumplimiento de la retención y depósito en una entidad financiera de la cuota sindical,
pues este proceder atenta contra la subsistencia del sindicato como tal, debido a que impide
que dicha organización pueda acceder a los medios económicos que faciliten el cumplimiento
de los fines para los cuales fue constituida; de igual modo considera que todo incumplimiento
en el descuento o entrega de las contribuciones destinadas a la constitución y fomento de las
cooperativas de trabajadores sindicalizados constituye falta grave.
III.Las contribuciones voluntarias de los miembros del sindicato
o de terceros [literal b) del artículo 27°].
Los trabajadores sindicalizados pueden voluntariamente efectuar contribuciones voluntarias
o donaciones a favor de su organización gremial.
Sobre las contribuciones o donaciones de terceros al sindicato, creemos que se debe tener
una interpretación restringida de la norma, pues, no resulta admisible que estos aportes o donaciones
puedan venir del empleador o de algún partido político, puesto que ello constituiría
un acto de injerencia que sometería al sindicato a la voluntad patronal o de ser el caso, a las
directivas de alguna organización política.
V. Los demás bienes que adquiera a título gratuito u onero -
so [literal c) del artículo 27°]
Los sindicatos, como cualquier otro tipo de organizaciones reconocidas por el derecho,
pueden adquirir bienes muebles o inmuebles, los que pasarán a formar parte de su patrimonio
Igualmente podrá percibir donaciones, con los límites señalados en el numeral anterior; es
decir, que no provengan del empleador o de algún partido político.
Constituyen entes válidos para efectuar donaciones a favor de los sindicatos de primer
grado, las federaciones y confederaciones, otros sindicatos, así como organismos sin fines de
lucro que promueven el sindicalismo o el bienestar de los trabajadores. Estos aportes y donaciones
deberán buscar fortalecer a los sindicatos asociados y no el enriquecimiento individual
de sus dirigentes.
VI. Liquidación del patrimonio sindical
La liquidación se refiere a la distribución del patrimonio de la organización sindical que se disuelve.
Efectuada la disolución voluntaria o judicial de la organización sindical, debe procederse a
la liquidación del patrimonio del sindicato disuelto.
Al respecto, el artículo 34° del TUOLRCT establece lo siguiente:
Artículo 34.- El patrimonio sindical que quedare, una vez realizados los activos y pagados
los pasivos, será adjudicado por el liquidador a la organización sindical que el estatuto o la
asamblea general designe para tal efecto. A falta de tal designación se adjudicará a la Beneficencia
Pública del domicilio del sindicato o a una institución u organización de utilidad
social oficialmente reconocida.
Boza y otros comentando este artículo nos dicen lo siguiente:
En primer lugar, han de honrarse las deudas contraídas y traducirse a dinero los bienes del
ente sindical, a efectos de que la adjudicación del remanente se efectúe una vez cumplidas
todas las obligaciones del ente sindical.
El remanente será entregado a la organización de trabajadores que haya sido elegida adjudicataria
por el estatuto o por la asamblea general, de conformidad con la atribución que le
reconoce el art. 22, inc. g) de la LRCT.
En los supuestos de disolución voluntaria por fusión o absorción con otras organizaciones
sindicales, la asamblea general de afiliados determinará que el patrimonio que reste sea
entregado al nuevo ente sindical que se constituye o al sindicato que lo absorbe, respectivamente.
En los demás supuestos de disolución voluntaria o judicial —salvo la referida a quiebra— el
sindicato determinará soberanamente, a través de su asamblea general o remitiéndose a lo
establecido por su estatuto, qué organización sindical será la adjudicataria del patrimonio
sindical.
Si el estatuto no dispone nada al respecto o la asamblea general no lo llega a determinar, el
liquidador del sindicato designará, supletoriamente, a la Beneficencia Pública del domicilio
del sindicato o a una organización o institución de utilidad social oficialmente reconocida,
como destinataria del patrimonio sindical.
Como puede apreciarse de la simple lectura de la norma bajo análisis, la LRCT veda la
posibilidad que sean los propios militantes sindicales los beneficiarios del remanente del patrimonio
de su organización. Asimismo, no se prevé que ante el silencio del estatuto o de la
asamblea general el patrimonio sindical sea adjudicado por el liquidador a otra organización
de trabajadores que cumpla iguales fines que la disuelta.11
Queda claro que la ley no permite que los afiliados a un sindicato puedan obtener beneficios
económicos con el remanente de la liquidación, pues, las organizaciones sindicales no
tienen finalidad lucrativa.
Sobre el destino del patrimonio de la organización sindical disuelta, el Comité de Libertad
Sindical del Consejo de Administración de la OIT ha sostenido lo siguiente:
706. El Comité se inspiró en el criterio de que, de efectuarse la disolución de una organización,
sus bienes deberían ser puestos provisionalmente en depósito y distribuidos en definitiva
entre los miembros de la organización desaparecida o transferidos a la organización
sucesora. Entiéndase como organización sucesora aquella organización u organizaciones
que persiguen los fines para los que se constituyeron los sindicatos disueltos y que lo hacen
con el mismo espíritu.
(Véanse Recopilación de 1996, párrafo 684; 308.º informe, caso núm. 1869, párrafo 497;
309.º informe, caso núm. 1938, párrafo 181 y 325.º informe, caso núm. 1888, párrafo 339.)
707. Cuando un sindicato deja de existir, sus bienes podrían ser transferidos a la asociación
sucesora o repartidos de acuerdo a sus propios estatutos y cuando no existe una norma
estatutaria al respecto los bienes deberían ser puestos a disposición de los trabajadores concernidos.
(Véase Recopilación de 1996, párrafo 685)
B. Situaciones de transición hacia el pluralismo sindical
(Véase también párrafo 1088)
708. En cuanto a la cuestión de la repartición de los bienes sindicales entre diferentes
organizaciones sindicales, como consecuencia del paso de una situación de monopolio sindical
a una situación de pluralismo sindical, el Comité ha puesto de relieve la importancia
que atribuye al principio según el cual la devolución del patrimonio sindical (incluidos los
edificios) o, en la hipótesis de que locales sindicales los ponga a disposición el Estado, la
redistribución de estos bienes debe tener por objetivo garantizar en un pie de igualdad al
conjunto de los sindicatos la posibilidad de desempeñar efectivamente su actividad con toda
independencia. Sería deseable que el gobierno y la totalidad de las organizaciones sindicales
interesadas hagan lo posible por alcanzar, a la mayor brevedad posible, un acuerdo definitivo
que permita zanjar el destino del patrimonio de la antigua organización sindical.
(Véase Recopilación de 1996, párrafo 687)12
11 Guillermo Boza Pro y otros, Ley de Relaciones Colectivas..., 79-80.
12 Organización Internacional del Trabajo, La libertad sindical: recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad
Sindical del Consejo de Administración de la OIT..., 151.
REFERENCIAS
– Boza Pro, Guillermo y otros. Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo comentada. Primera
edición. Lima: Consultores Jurídicos Asociados S. A., 1994.
– Díaz Aroco, Teófila T. Derecho colectivo del trabajo. volumen I. Lima: Gráfica Horizonte S.
A., 2000.
– Elías Mantero, Fernando. Derecho laboral. Relaciones colectivas de trabajo. Primera edición.
Lima: Jus Editores, 1995.
– Etala, Carlos Alberto. Derecho colectivo del trabajo. Buenos Aires: Astrea, 2001.
– La Hoz Tirado, Ricardo. Derecho colectivo del trabajo. Volumen I. Segunda edición. Lima,
1976.
– Organización Internacional del Trabajo. La libertad sindical. Recopilación de decisiones y
principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT. Quinta
edición revisada. Ginebra, 2006.
– Ospina Duque, Édgar. Derecho colectivo del trabajo. Segunda edición. Bogotá: Ediciones
Jurídicas Gustavo Ibáñez Ltda., 2005.
– Ramírez Reynoso, Braulio. “Cuota sindical”.
http://mexico.leyderecho.org/cuota-sindical/