La resolución contractual
Contract Termination
Fernando Vidal Ramírez: En ejercicio desde 1962, Lima. Educación: Universidad de San Marcos, Lima. Profesor Universitario. Miembro de la Comisión Revisora del Código Civil y de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL). Presidente de la Academia Peruana de Derecho. Miembro del Consejo Consultivo del INDECOPI y Presidente de la Comisión Consultiva de Justicia. Exdecano del Colegio de Abogados de Lima. Expresidente de la Federación Iberoamericana de Bolsas de Valores. Expresidente de la Bolsa de Valores de Lima. Juez Ad Hoc en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Expresidente del Tribunal de Honor del Pacto Ético Electoral (JNE). Perú. Correo electrónico: fevidal@vqplaw.com
DOI: http://dx.doi.org/10.21503/lex.v17i24.1821
RESUMEN
El presente artículo resume los medios mediante los cuales un contrato válidamente celebrado
puede quedar sin efecto. La causa resolutoria es única y la genera el incumplimiento de una de las
partes, la inejecución de sus obligaciones, aunque el Código Civil ha establecido vías resolutorias
previstas en los artículos 1428, 1429 y 1430.
Palabras Clave : código civil de 1984, rescisión, resolución, contrato. ABSTRACT
This paper resumes the means by which a valid contract can be invalidated. The termination cause
is unique and is generated by one party’s failure to fulfill, the non-execution of its obligations,
although the Civil Code has set the termination channels through the articles 1428, 1429 and
1430.
Key words:civil code of 1984, rescission, termination, contract. I. INTRODUCCIÓN
En nuestra codificación civil, los contratos quedaban sin efecto por la rescisión, que era el
término inveteradamente utilizado por el Código de 1852, y luego por el de 1936. A partir
del Código de 1984, se ha comenzado a usar, para dejar sin efecto los contratos, el término
resolución, pero manteniendo también el de rescisión, diferenciándolos claramente. Los artículos
1370 y 1371 han marcado la diferencia y han delimitado conceptualmente la resolución
de la rescisión.
Por la rescisión, según el artículo 1370, un contrato queda sin efecto por causal existente
al momento de celebrarlo, mientras que por el artículo 1371, un contrato queda sin efecto
por causal sobreviniente a su celebración. El artículo 1372 acentúa su diferenciación, pues la
rescisión debe ser declarada por un órgano jurisdiccional, mientras que la resolución puede
ser invocada judicial o extrajudicialmente, aunque en ambos casos sus efectos se retrotraen
al momento en que se produjo la causal, lo que significa que tales efectos se retrotraen a la
fecha de celebración del contrato si se trata de la rescisión, mientras que en la resolución las
partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraban al momento de
presentarse la causal o, si no es posible, debe reembolsarse en dinero el valor que tenían en
ese momento. Las normas que las regulan no son de orden público, por lo que las partes, en
ejercicio de la autonomía de su, voluntad pueden pactar en contrario, pero sin perjudicar los
derechos adquiridos por un tercero de buena fe.
II. RESOLUCIÓN CONTRACTUAL
En el presente ensayo nos vamos a ocupar de solo la resolución, que proviene del latín resolutio,
del que deriva resolver, siendo un vocablo polisémico pues, además de las acepciones
que le reconoce el Diccionario de la Lengua Española, es también indicativo de la voluntad
de una autoridad, como ocurre con las resoluciones judiciales, sean decretos, autos o sentencias,
las resoluciones administrativas, sean supremas, ministeriales, directorales o demás, así
como las legislativas emanadas del Congreso, a las que hay que agregar la acepción que le da
el Código Civil como indicativo de un contrato que, aunque válidamente celebrado, le ha
sobrevenido un hecho que lo deja sin efecto.
Las normas contenidas en los artículos 1370, 1371 y 1372 fueron propuestas por Max
Arias Schreiber, que consideró necesario diferenciar la rescisión de la resolución, criterio al
que se sumó Manuel de la Puente y Lavalle, aunque el texto original del artículo 1372 fue
modificado por el Código Procesal Civil al entrar en vigencia y posteriormente por la Ley
No. 25940.1
Las acotadas normas fueron ubicadas en el articulado correspondiente a las disposiciones
generales de los contratos como fuente de obligaciones, pero, siendo aplicables a los contratos
bilaterales, su operatividad quedó enmarcada en los artículos 1428, 1429 y 1430 correspondientes
a las disposiciones normativas de los contratos con prestaciones recíprocas.
No obstante lo que venimos exponiendo, la resolución contractual ha sido tratada con
anterioridad, pues el Código Civil de 1852 la consideró tanto en las condiciones resolutorias,
como en los plazos resolutorios, al extremo que la condición resolutoria pactada expresamente
operaba de pleno derecho, lo que receptó el Código de 1936, aunque tratando a la condición
y al plazo como modalidades del acto jurídico.
Como se sabe, todo contrato es un acto jurídico y, en consecuencia, la condición y el
plazo, como modalidades del acto jurídico son perfectamente aplicables a los contratos, por
cuanto su vigencia puede estar supeditada a que se cumpla la condición o el plazo si han sido
pactados como suspensivos o su vigencia concluye si la condición y el plazo han sido pactados
como resolutorios.
Como puede apreciarse, la condición y el plazo como modalidades del acto jurídico pueden
producir la resolución de un contrato, pero es necesario precisar que la condición como
modalidad del acto jurídico no es una conditio iuris, esto es, no tiene su origen en la ley sino
que es un hecho, conditio facti, que como elemento ajeno al contrato las partes, en ejercicio
de la autonomía de la voluntad, pactan para que la vigencia del contrato dependa de ese
hecho que es ajeno a la naturaleza del contrato. De este modo, cumplida la condición, esto
es, verificado el hecho pactado como condición resolutoria, el contrato queda sin efecto, se
resuelve.
Distinta es la situación con el plazo, que no es otra cosa que el transcurso del tiempo, que
es el hecho jurígeno de mayor relevancia, pues todo está sometido y nada le es ajeno al transcurso
del tiempo. Si bien el Código Civil trata el plazo como modalidad del acto jurídico,
no siempre actúa como ajeno a la naturaleza del contrato, pues en algunos contratos el plazo
está ligado a su naturaleza, como es el caso del contrato de arrendamiento que es temporal
por naturaleza. Pero si el plazo es pactado como modalidad del acto jurídico, como un hecho
ajeno a la naturaleza del contrato, y como plazo resolutorio, a su vencimiento el contrato
queda sin efecto, se resuelve.
1 Delia Revoredo, comp., Código Civil. Exposición de motivos y comentarios. T. VI (Lima: Thomson Reuters, 2015), 53 y ss.
En ambos casos, conforme al artículo 1372, tercer párrafo, las partes deben restituirse las
prestaciones en el estado que corresponda a la oportunidad en que quedaron cumplidos la
condición y el plazo.
Vistos la condición y el plazo como elementos extraños al contrato pero que pueden dejarlo
sin efecto, resolverlo, veamos ahora cómo opera la resolución de un contrato por causas
inherentes a su naturaleza, esto es, cuando se trata de contratos que generan prestaciones
recíprocas y que están en la posibilidad de resolverse.
La causa resolutoria es única y la genera el incumplimiento de una de las partes, la inejecución
de sus obligaciones, aunque el Código Civil ha establecido vías resolutorias previstas
en los artículos 1428, 1429 y 1430.
Según el artículo 1428, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación,
la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno u
otro caso, la indemnización de daños y perjuicios. Como puede apreciarse, la norma le da a
la parte perjudicada por el incumplimiento la opción de solicitar el cumplimiento o la de resolver
el contrato y, en ambos casos, recurrir a la tutela jurisdiccional, esto es, a la jurisdicción
ordinaria o a la arbitral, si ha celebrado convenio arbitral, confiriéndole, además, el derecho a
la indemnización de daños y perjuicios.
El ejercicio de la opción resolutoria del contrato requiere recurrir a un órgano jurisdiccional,
caso en el cual, según el segundo párrafo del artículo 1428, la parte demandada, cuyo
incumplimiento ha generado la resolución del contrato, queda impedida de cumplir su prestación
pues va a ser sucedida por la indemnización de daños y perjuicios, sea que la prestación
en que consiste la obligación sea de dar, de hacer o de no hacer, en cuyo caso la indemnización
comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, conforme al artículo 1321 del
Código Civil.
Sin embargo, distinta es la situación si la prestación incumplida está constituida por una
obligación de dar suma de dinero, en cuyo caso puede demandarse su pago, pues de otra
manera quien ha devenido en deudor tendría un enriquecimiento indebido. Demandada la
obligación dineraria, la indemnización está determinada por el interés legal que fija el Banco
Central de Reserva del Perú, salvo que se hayan pactado intereses mayores y se haya previsto
la indemnización por el daño ulterior, conforme al artículo 1324 del Código Civil.
La sentencia o laudo que se dicte será de carácter constitutivo por cuanto a partir de de
este fallo el demandante adquiere el derecho al pago de los daños y perjuicios o del monto de
la obligación dineraria más sus intereses.
Según el artículo 1429, la parte perjudicada por el incumplimiento de la otra tiene una
opción distinta a la del artículo 1428, pues le permite resolver el contrato sin necesidad de
recurrir a un órgano jurisdiccional.
En efecto, el artículo 1429 la autoriza a requerir el cumplimiento mediante carta por vía
notarial en un plazo no menor de 15 días, bajo apercibimiento de que si la prestación no se
cumple en el plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo de la
parte que queda constituida en deudora la indemnización por los daños y perjuicios.
El contrato resuelto por este procedimiento intimatorio se extingue jurídicamente, pierde
toda virtualidad jurídica, pues ese es el sentido de la expresión de pleno derecho, ipso jure, es
decir, por disposición de la ley, la que determina por esta expresión que no se requiere recurrir
a un órgano jurisdiccional para que se declare la resolución del contrato, pues siendo esta de
pleno derecho, la ley determina la automática extinción del contrato, quedando el deudor
expuesto a solo la demanda indemnizatoria, conforme a lo que ya se ha expuesto en el caso de
la resolución conforme al artículo 1428.
Si la parte que con su incumplimiento ha dado lugar a la resolución del contrato de pleno
derecho mantiene su renuencia en cuanto al pago de los daños y perjuicios, la parte que lo
intimó al cumplimiento se ve precisada a recurrir a un órgano jurisdiccional. La sentencia o
laudo que se dicte tendrá un carácter meramente declarativo, pues el derecho a la indemnización
de los daños y perjuicios ya se lo ha conferido la ley al disponer la resolución ipso iure
del contrato.
Según el artículo 1430, las partes, al celebrar el contrato, pueden convenir expresamente
en que se resuelva de pleno derecho si una de ellas no cumple determinada prestación a su cargo
y que ha sido establecida con toda precisión. Se trata de la denominada cláusula resolutoria
expresa, y esta ópera, conforme a lo pactado, de pleno derecho cuando la parte interesada
comunica a la otra su decisión de resolver el contrato.
Como ya se ha expuesto anteriormente, por tratarse de una resolución de pleno derecho
no se requiere recurrir a un órgano jurisdiccional, máxime si es una resolución contractual
convenida por las partes.
El artículo 1430 no hace referencia a la indemnización por daños y perjuicios, pero es
obvio que la indemnización procede si con el incumplimiento de la prestación que motiva la
resolución se ha causado un daño, sea por dolo o por culpa. En este caso, la parte perjudicada
y que ejercitó el derecho de resolver el contrato deberá recurrir a la tutela jurisdiccional, y la
sentencia o laudo que se dicte será constitutiva de su derecho a la indemnización.
REFERENCIAS
– Revoredo, Delia, comp. Código Civil. Exposición de motivos y comentarios. T. VI. Lima:
Thomson Reuters, 2015.
Recibido: 23-07-2019 Aceptado: 12-11-2019 Este obra está bajo una licencia de Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional. ISSN: 2313-1861 Acceso al número de visitas y accesos de la revista Estadística.
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