La resolución contractual

Contract Termination

Fernando Vidal Ramírez: En ejercicio desde 1962, Lima. Educación: Universidad de San Marcos, Lima. Profesor Universitario. Miembro de la Comisión Revisora del Código Civil y de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL). Presidente de la Academia Peruana de Derecho. Miembro del Consejo Consultivo del INDECOPI y Presidente de la Comisión Consultiva de Justicia. Exdecano del Colegio de Abogados de Lima. Expresidente de la Federación Iberoamericana de Bolsas de Valores. Expresidente de la Bolsa de Valores de Lima. Juez Ad Hoc en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Expresidente del Tribunal de Honor del Pacto Ético Electoral (JNE). Perú. Correo electrónico: fevidal@vqplaw.com

https:///orcid.org/0000-0003-2607-6719

DOI: http://dx.doi.org/10.21503/lex.v17i24.1821


RESUMEN

El presente artículo resume los medios mediante los cuales un contrato válidamente celebrado puede quedar sin efecto. La causa resolutoria es única y la genera el incumplimiento de una de las partes, la inejecución de sus obligaciones, aunque el Código Civil ha establecido vías resolutorias previstas en los artículos 1428, 1429 y 1430.

Palabras Clave : código civil de 1984, rescisión, resolución, contrato.


ABSTRACT

This paper resumes the means by which a valid contract can be invalidated. The termination cause is unique and is generated by one party’s failure to fulfill, the non-execution of its obligations, although the Civil Code has set the termination channels through the articles 1428, 1429 and 1430.

Key words:civil code of 1984, rescission, termination, contract.


I. INTRODUCCIÓN

En nuestra codificación civil, los contratos quedaban sin efecto por la rescisión, que era el término inveteradamente utilizado por el Código de 1852, y luego por el de 1936. A partir del Código de 1984, se ha comenzado a usar, para dejar sin efecto los contratos, el término resolución, pero manteniendo también el de rescisión, diferenciándolos claramente. Los artículos 1370 y 1371 han marcado la diferencia y han delimitado conceptualmente la resolución de la rescisión.

Por la rescisión, según el artículo 1370, un contrato queda sin efecto por causal existente al momento de celebrarlo, mientras que por el artículo 1371, un contrato queda sin efecto por causal sobreviniente a su celebración. El artículo 1372 acentúa su diferenciación, pues la rescisión debe ser declarada por un órgano jurisdiccional, mientras que la resolución puede ser invocada judicial o extrajudicialmente, aunque en ambos casos sus efectos se retrotraen al momento en que se produjo la causal, lo que significa que tales efectos se retrotraen a la fecha de celebración del contrato si se trata de la rescisión, mientras que en la resolución las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraban al momento de presentarse la causal o, si no es posible, debe reembolsarse en dinero el valor que tenían en ese momento. Las normas que las regulan no son de orden público, por lo que las partes, en ejercicio de la autonomía de su, voluntad pueden pactar en contrario, pero sin perjudicar los derechos adquiridos por un tercero de buena fe.


II. RESOLUCIÓN CONTRACTUAL

En el presente ensayo nos vamos a ocupar de solo la resolución, que proviene del latín resolutio, del que deriva resolver, siendo un vocablo polisémico pues, además de las acepciones que le reconoce el Diccionario de la Lengua Española, es también indicativo de la voluntad de una autoridad, como ocurre con las resoluciones judiciales, sean decretos, autos o sentencias, las resoluciones administrativas, sean supremas, ministeriales, directorales o demás, así como las legislativas emanadas del Congreso, a las que hay que agregar la acepción que le da el Código Civil como indicativo de un contrato que, aunque válidamente celebrado, le ha sobrevenido un hecho que lo deja sin efecto.

Las normas contenidas en los artículos 1370, 1371 y 1372 fueron propuestas por Max Arias Schreiber, que consideró necesario diferenciar la rescisión de la resolución, criterio al que se sumó Manuel de la Puente y Lavalle, aunque el texto original del artículo 1372 fue modificado por el Código Procesal Civil al entrar en vigencia y posteriormente por la Ley No. 25940.1

Las acotadas normas fueron ubicadas en el articulado correspondiente a las disposiciones generales de los contratos como fuente de obligaciones, pero, siendo aplicables a los contratos bilaterales, su operatividad quedó enmarcada en los artículos 1428, 1429 y 1430 correspondientes a las disposiciones normativas de los contratos con prestaciones recíprocas.

No obstante lo que venimos exponiendo, la resolución contractual ha sido tratada con anterioridad, pues el Código Civil de 1852 la consideró tanto en las condiciones resolutorias, como en los plazos resolutorios, al extremo que la condición resolutoria pactada expresamente operaba de pleno derecho, lo que receptó el Código de 1936, aunque tratando a la condición y al plazo como modalidades del acto jurídico.

Como se sabe, todo contrato es un acto jurídico y, en consecuencia, la condición y el plazo, como modalidades del acto jurídico son perfectamente aplicables a los contratos, por cuanto su vigencia puede estar supeditada a que se cumpla la condición o el plazo si han sido pactados como suspensivos o su vigencia concluye si la condición y el plazo han sido pactados como resolutorios.

Como puede apreciarse, la condición y el plazo como modalidades del acto jurídico pueden producir la resolución de un contrato, pero es necesario precisar que la condición como modalidad del acto jurídico no es una conditio iuris, esto es, no tiene su origen en la ley sino que es un hecho, conditio facti, que como elemento ajeno al contrato las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pactan para que la vigencia del contrato dependa de ese hecho que es ajeno a la naturaleza del contrato. De este modo, cumplida la condición, esto es, verificado el hecho pactado como condición resolutoria, el contrato queda sin efecto, se resuelve.

Distinta es la situación con el plazo, que no es otra cosa que el transcurso del tiempo, que es el hecho jurígeno de mayor relevancia, pues todo está sometido y nada le es ajeno al transcurso del tiempo. Si bien el Código Civil trata el plazo como modalidad del acto jurídico, no siempre actúa como ajeno a la naturaleza del contrato, pues en algunos contratos el plazo está ligado a su naturaleza, como es el caso del contrato de arrendamiento que es temporal por naturaleza. Pero si el plazo es pactado como modalidad del acto jurídico, como un hecho ajeno a la naturaleza del contrato, y como plazo resolutorio, a su vencimiento el contrato queda sin efecto, se resuelve.

1 Delia Revoredo, comp., Código Civil. Exposición de motivos y comentarios. T. VI (Lima: Thomson Reuters, 2015), 53 y ss.

En ambos casos, conforme al artículo 1372, tercer párrafo, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado que corresponda a la oportunidad en que quedaron cumplidos la condición y el plazo.

Vistos la condición y el plazo como elementos extraños al contrato pero que pueden dejarlo sin efecto, resolverlo, veamos ahora cómo opera la resolución de un contrato por causas inherentes a su naturaleza, esto es, cuando se trata de contratos que generan prestaciones recíprocas y que están en la posibilidad de resolverse.

La causa resolutoria es única y la genera el incumplimiento de una de las partes, la inejecución de sus obligaciones, aunque el Código Civil ha establecido vías resolutorias previstas en los artículos 1428, 1429 y 1430.

Según el artículo 1428, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la otra parte puede solicitar el cumplimiento o la resolución del contrato y, en uno u otro caso, la indemnización de daños y perjuicios. Como puede apreciarse, la norma le da a la parte perjudicada por el incumplimiento la opción de solicitar el cumplimiento o la de resolver el contrato y, en ambos casos, recurrir a la tutela jurisdiccional, esto es, a la jurisdicción ordinaria o a la arbitral, si ha celebrado convenio arbitral, confiriéndole, además, el derecho a la indemnización de daños y perjuicios.

El ejercicio de la opción resolutoria del contrato requiere recurrir a un órgano jurisdiccional, caso en el cual, según el segundo párrafo del artículo 1428, la parte demandada, cuyo incumplimiento ha generado la resolución del contrato, queda impedida de cumplir su prestación pues va a ser sucedida por la indemnización de daños y perjuicios, sea que la prestación en que consiste la obligación sea de dar, de hacer o de no hacer, en cuyo caso la indemnización comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, conforme al artículo 1321 del Código Civil.

Sin embargo, distinta es la situación si la prestación incumplida está constituida por una obligación de dar suma de dinero, en cuyo caso puede demandarse su pago, pues de otra manera quien ha devenido en deudor tendría un enriquecimiento indebido. Demandada la obligación dineraria, la indemnización está determinada por el interés legal que fija el Banco Central de Reserva del Perú, salvo que se hayan pactado intereses mayores y se haya previsto la indemnización por el daño ulterior, conforme al artículo 1324 del Código Civil.

La sentencia o laudo que se dicte será de carácter constitutivo por cuanto a partir de de este fallo el demandante adquiere el derecho al pago de los daños y perjuicios o del monto de la obligación dineraria más sus intereses.

Según el artículo 1429, la parte perjudicada por el incumplimiento de la otra tiene una opción distinta a la del artículo 1428, pues le permite resolver el contrato sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional.

En efecto, el artículo 1429 la autoriza a requerir el cumplimiento mediante carta por vía notarial en un plazo no menor de 15 días, bajo apercibimiento de que si la prestación no se cumple en el plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo de la parte que queda constituida en deudora la indemnización por los daños y perjuicios.

El contrato resuelto por este procedimiento intimatorio se extingue jurídicamente, pierde toda virtualidad jurídica, pues ese es el sentido de la expresión de pleno derecho, ipso jure, es decir, por disposición de la ley, la que determina por esta expresión que no se requiere recurrir a un órgano jurisdiccional para que se declare la resolución del contrato, pues siendo esta de pleno derecho, la ley determina la automática extinción del contrato, quedando el deudor expuesto a solo la demanda indemnizatoria, conforme a lo que ya se ha expuesto en el caso de la resolución conforme al artículo 1428.

Si la parte que con su incumplimiento ha dado lugar a la resolución del contrato de pleno derecho mantiene su renuencia en cuanto al pago de los daños y perjuicios, la parte que lo intimó al cumplimiento se ve precisada a recurrir a un órgano jurisdiccional. La sentencia o laudo que se dicte tendrá un carácter meramente declarativo, pues el derecho a la indemnización de los daños y perjuicios ya se lo ha conferido la ley al disponer la resolución ipso iure del contrato.

Según el artículo 1430, las partes, al celebrar el contrato, pueden convenir expresamente en que se resuelva de pleno derecho si una de ellas no cumple determinada prestación a su cargo y que ha sido establecida con toda precisión. Se trata de la denominada cláusula resolutoria expresa, y esta ópera, conforme a lo pactado, de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra su decisión de resolver el contrato.

Como ya se ha expuesto anteriormente, por tratarse de una resolución de pleno derecho no se requiere recurrir a un órgano jurisdiccional, máxime si es una resolución contractual convenida por las partes.

El artículo 1430 no hace referencia a la indemnización por daños y perjuicios, pero es obvio que la indemnización procede si con el incumplimiento de la prestación que motiva la resolución se ha causado un daño, sea por dolo o por culpa. En este caso, la parte perjudicada y que ejercitó el derecho de resolver el contrato deberá recurrir a la tutela jurisdiccional, y la sentencia o laudo que se dicte será constitutiva de su derecho a la indemnización.


REFERENCIAS

– Revoredo, Delia, comp. Código Civil. Exposición de motivos y comentarios. T. VI. Lima: Thomson Reuters, 2015.

 

Recibido: 23-07-2019

Aceptado: 12-11-2019

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ISSN:  2313-1861

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