Una nueva visión del mundo: la ecología profunda y su incipiente recepción en el derecho nacional e internacional (tercera parte). Corpus Iuris Naciona
A New Vision of the World: Deep Ecology and its Incipient Reception in National and International Law (Third Part). National Corpus Iuris
Adriana Norma Martínez: Abogada escribana, posgraduada en Derecho del Turismo UBA, Magister en Ambiente Humano UNLZ. Profesora adjunta regular, Departamento de la Facultad de Derecho Universidad de Buenos Aires, Jefa de la división de Derecho. Profesora Asociada Ordinaria Universidad Nacional de Luján, Departamento de Ciencias Sociales. Argentina. Correo electrónico: info@anmart.com.ar
Adriana Margarita Porcelli: Abogada Universidad de Buenos Aires. Magíster en Relaciones Internacionales, Universidad Maimónides. Diplomada en Derechos Económicos, Sociales y Culturales, UNPSJB. Profesora adjunta ordinaria, División Derecho Universidad Nacional de Luján. Argentina. Correo electrónico: adporcelli@yahoo.com.ar
DOI: http://dx.doi.org/10.21503/lex.v17i24.1817
RESUMEN
El presente trabajo forma parte de un proyecto de investigación que tiene por objeto el desarrollo
de las diferentes posturas filosóficas, éticas y científicas que consideran a la naturaleza y a todos
los seres vivientes como poblaciones o entidades con vida propia rescatando su valor intrínseco,
y en consecuencia dan fundamento a concepciones jurídicas que los categorizan como sujeto de
derechos y el análisis de las escasas legislaciones y casos jurisprudenciales nacionales e internacionales
que la han receptado. Dada la extensión y profundidad de la temática, la misma se expone
en varias partes y el presente artículo constituye la tercera parte consistente en el análisis de las
legislaciones internas y los casos jurisprudenciales de los más altos tribunales que a nivel nacional
han categorizado a la naturaleza como un nuevo sujeto de derechos. A tales efectos, esta tercera
parte se divide en dos unidades de análisis, a saber: el Corpus Iuris Nacional y el análisis y sistematización
jurisprudencial de las Cortes nacionales.
Palabras Clave:ecología profunda, derechos de la naturaleza, personería jurídica, seres sintientes, sujeto De derechos. ABSTRACT
The present work is part of a research project whose purpose is the development of the different
philosophical, ethical and scientific positions that consider nature and all living beings as populations
or entities with their own life rescuing their intrinsic value and consequently, give ground
to legal concepts that categorize them as subjects of rights and the analysis of the few national
and international laws and jurisprudential cases that have received it. Given the extent and depth
of the topic, it´s exposed in several parts and this article is the third part consisting of the analysis
of domestic laws and jurisprudential cases of the highest courts that at national level have categorized
nature as a new subject of rights. For this purpose, this third part is divided into two units
of analysis, namely: National Corpus Iuris and jurisprudential analysis and systematization of the
National Courts.
Key words:deep ecology, rights of nature, legal status, sentient beings, subject of rights. I. INTRODUCCIÓN
En la primera parte del trabajo se desarrollaron detenidamente las diferentes posturas científicas,
éticas y filosóficas modernas que fundamentan la tesis jurídica de la naturaleza como
sujeto de derechos, cada una de ellas con sus diferentes enfoques o variantes, clasificándolas
desde el punto de vista científico (la ecología, la revolución de la física, la biología y sus implicancias
en la ética y la filosofía), desde el punto de vista jurídico, ecológico-jurídico y desde
la filosofía del derecho y la teoría ancestral: Madre Tierra o Pachamama.1 Como se explicó en
la segunda parte del trabajo, muchas de estas teorías fueron recientemente receptadas tanto a
nivel internacional y regional —en documentos no vinculantes— como en el Tribunal Ético
Permanente de los Derechos de la Naturaleza y en los fundamentos de algunas sentencias de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos.2 En el presente artículo, utilizando el método
deductivo y analítico, se profundizará en el estudio de las nóveles legislaciones internas
de algunos países que categorizan a la naturaleza como sujeto de derecho, así como en las
sentencias de varios jueces y cortes nacionales.
A tales efectos, esta tercera parte se divide en dos unidades de análisis: el Corpus Iuris Nacional
y el análisis y sistematización jurisprudencial de las Cortes nacionales.
II. CORPUS IURIS NACIONAL
1. Ecuador
El 10 de abril de 2007, la Asamblea Constituyente del Ecuador, reunida en su sede de
Montecristi, introdujo en el texto de la Constitución el reconocimiento de la naturaleza
como sujeto de derechos. Luego de intensos debates al respecto, y con la aprobación abru-
madoramente mayoritaria del pueblo ecuatoriano en referéndum, la nueva Constitución fue
promulgada el 28 de octubre de 2008 y finalmente entró en vigor. La nueva Constitución de
Ecuador del 2008 ofrece muchas novedades e innovaciones, y entre ellas se encuentra un claro
“mandato” ecológico al incorporar los derechos de la naturaleza en cuatro artículos dentro
del Título II, (Derechos) Capítulo VII (Derechos de la Naturaleza). El constituyente precisó
a quién estaba otorgando su titularidad, vale decir, a quién se estaba refiriendo con la palabra
naturaleza y lo hizo con precisión meridiana en varias de sus partes. Por ejemplo, en el preámbulo
constitucional: “Nosotras y nosotros, el pueblo soberano del Ecuador, reconociendo
nuestras raíces milenarias, forjadas por mujeres y hombres de distintos pueblos, celebrando a
la naturaleza, la Pacha Mama [Madre Tierra], de la que somos parte y que es vital para nuestra
existencia… decidimos construir una nueva forma de convivencia ciudadana, en diversidad
y armonía con la naturaleza, para alcanzar el buen vivir, el sumakkawsay”,3 y en el artículo
71: “La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que
se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales,
estructura, funciones y procesos evolutivos”.4 No queda lugar a dudas que, en Ecuador, la
titularidad de los derechos de la naturaleza le corresponde a la Pacha Mama o Madre Tierra.
Así, la armonía con la naturaleza es una condición necesaria para alcanzar el “buen vivir”, el
sumakkawsay, uno de los ejes de la Constitución del 2008. A partir de esto se pueden identificar
dos cosmovisiones presentes en las normas constitucionales que regulan los temas de la
naturaleza: la biocéntrica, justicia ecológica —que reconoce a la naturaleza como sujeto de
derechos—, y la antropocéntrica —de derechos humanos o justicia ambiental— que considera
como derechos de las personas y colectividades, constituyéndose en objetivo y límite
para la actividad estatal. Por tanto, se amplía la mirada cultural y se abren las puertas a una
incorporación efectiva de otras concepciones, percepciones y valoraciones del entorno.
Conforme a Mario Melo, los derechos reconocidos por la Constitución del Ecuador a la
naturaleza son tres:
1) El derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración
de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos (artículo 73).
2) El derecho a la restauración (artículo 72).
3) El derecho a que el Estado: a) incentive a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos,
para que protejan a la naturaleza y promueva el respeto a todos los elementos
que forman un ecosistema (artículo 71, tercer párrafo); b) en los casos de impacto
ambiental grave o permanente establezca los mecanismos más eficaces para alcanzar
la restauración (artículo 72, segundo párrafo); c) aplique medidas de precaución y
restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la
destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales (artículo
73).
1 La primera parte de la investigación se puede consultar en Adriana Norma Martínez y Adriana Margarita Porcelli, “Una
nueva visión del mundo: la ecología profunda y su incipiente recepción en el derecho nacional e internacional (primera
parte)”, Lex, N° 20, año XV, I (2017),
http://dx.doi.org/10.21503/lex.v15i20.1450
2 La segunda parte de la investigación se puede consultar en Adriana Norma Martínez y Adriana Margarita Porcelli, “Una
nueva visión del mundo: la ecología profunda y su incipiente recepción en el derecho nacional e internacional (segunda
parte)”, Lex, N° 21, año XV, I (2018),
http://dx.doi.org/10.21503/lex.v16i21.1553.
3/SUP> Ecuador, “Constitución de la República del Ecuador 2008”, Registro Oficial 449, 15, acceso el 16 de julio de 2019,
https://www.oas.org/juridico/mla/sp/ecu/sp_ecu-int-text-const.pdf
4 Ecuador. “Constitución de la República del Ecuador 2008”, Registro Oficial 449, 52, acceso el 16 de julio de 2019,
https://www.oas.org/juridico/mla/sp/ecu/sp_ecu-int-text-const.pdf
El artículo 71 dispone que para aplicar e interpretar estos derechos se deben observar los
principios establecidos en la Constitución. Dichos principios, que constan en el Título II
(Derechos) Capítulo Primero (principios de aplicación de los derechos), son aplicables, en
general, a todos los derechos constitucionales, aunque de acuerdo con su contenido algunos
puedan no proceder respecto a la aplicación de los derechos de la naturaleza. En consecuencia,
los derechos de la naturaleza, en el constitucionalismo ecuatoriano, comparten con los
derechos humanos algunos principios clave de interpretación y aplicación. Así, por citar los
más relevantes: a) se podrá ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante
las autoridades competentes; b) son de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier
servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte; c) para
su ejercicio no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución
o la ley; c) son plenamente justiciables; d) ninguna norma jurídica podrá restringir su
contenido; e) todos los funcionarios públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar
la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia; f ) son inalienables,
irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía; g) su reconocimiento no
excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y
nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento; h) será inconstitucional
cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente
su ejercicio y i) el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar
los derechos garantizados en la Constitución.5
5 Mario Melo, “De Montecristi a Cochabamba. Los derechos de la madre tierra en debate”, en Los derechos de la naturaleza
y la naturaleza de sus derechos, ed. por Carlos Espinosa Gallegos-Anda y Camilo Pérez Fernández (Quito: Ministerio de
Justicia, Derechos Humanos y Cultos, 2011), 129-130.
La otra gran novedad en la Constitución ecuatoriana, respecto de la cual no existen muchos
antecedentes, consiste en otorgarle el estatus de derecho a la restauración integral de la
naturaleza. En efecto, en el texto constitucional se entiende que como la naturaleza debe ser
respetada, es un derecho propio en ella ser restaurada, que esta restauración debe ser integral
y que es además “independiente de la obligación que tienen el Estado, y las personas naturales
o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos” (artículo 72). La misma indicación se
repite en el artículo 396, como restauración integral de los ecosistemas. La alusión al concepto
de restauración usualmente invoca a una corriente dentro de las ciencias ambientales que
se ocupa de restaurar o rehabilitar ecosistemas que han sufrido diversos impactos por la acción
humana, cuyo propósito no es solamente detener el daño ambiental, sino ejercer acciones
para recuperar las condiciones ecológicas previas a un impacto e incluso volver a la condición
original silvestre. En la nueva Constitución se reconoce a la restauración como un derecho
que le es propio a la naturaleza. Las implicancias de este artículo son muy complejas, ya que
en sentido estricto se podría reclamar una restauración que abarcara todas las zonas del país
que han sido modificadas o alteradas por el ser humano.6
En el artículo 71, se concede amplia legitimación activa a toda persona, comunidad, pueblo
o nacionalidad para exigir a las autoridades públicas el cumplimiento de los derechos
declarados. Esta actiopopularis se complementa con el establecimiento, en el artículo 399, de
una tutela estatal sobre el ambiente con una corresponsabilidad de la ciudadanía en su preservación,
lo que se articula, dice la norma, a través de un “sistema nacional descentralizado
de gestión ambiental”, que tiene a su cargo la defensoría del ambiente y la naturaleza. En
consecuencia, al Estado se le imponen obligaciones de promoción, respeto, garantía y reparación
de esos derechos, las mismas que son de carácter similar a las que nacen de los derechos
humanos. Las normas del capítulo sobre los derechos de la naturaleza se completan con una
obligación específica de incentivo a las personas naturales, jurídicas y a los colectivos, para
que protejan la naturaleza, como obligación adicional a la de promoción (artículo 72, tercer
inciso) y dos prohibiciones. Se prohíbe la apropiación de servicios ambientales, pero sin limitar
su prestación, producción, uso y aprovechamiento por particulares, al determinar que
estos deben ser regulados por el Estado; y la introducción de organismos y material orgánico
e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional. Para
la interpretación y aplicación de los derechos se fijan como criterios específicos los de precaución
y restricción, que se definen como medidas para limitar actividades que puedan conducir
a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los
ciclos naturales. Se reconoce el derecho de los seres humanos —actuando de forma individual
o colectiva— a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les permitan el buen
vivir. Se considera un deber de los ecuatorianos y ecuatorianas “Respetar los derechos de la
naturaleza, preservar un ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional,
sustentable y sostenible” (artículo 83.6). Las normas citadas se complementan con el principio
in dubio pro natura, para la aplicación de disposiciones legales en materia ambiental que,
en caso de duda, se hará siempre en el sentido más favorable a la protección de la naturaleza
(artículo 395.4).
6 Eduardo Gudynas, “Los derechos de la naturaleza y la construcción de una justicia ambiental y ecológica en Ecuador”,
en Los derechos de la naturaleza y la naturaleza de sus derechos, ed. por Carlos Espinosa Gallegos-Anda y Camilo Pérez
Fernández (Quito: Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, 2011), 103.
Farith Simón Campaña identifica otras disposiciones constitucionales referidas a la naturaleza:
a) El derecho de las personas a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado,
libre de contaminación y en armonía con la naturaleza que les permitan un buen vivir
(artículo 66.22). Para alcanzar el buen vivir, se requiere que las personas, comunidades,
pueblos y nacionalidades gocen efectivamente de sus derechos, y ejerzan responsabilidades
en el marco de la interculturalidad, del respeto a sus diversidades, y de la
convivencia armónica con la naturaleza (artículo 275, inciso tercero).
b) Uno de los objetivos del régimen de desarrollo (artículo 276.4) es recuperar y conservar
la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable que garantice a las personas y
colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al agua, aire y suelo.
c) El sistema económico y la política económica (artículo 283) debe propender a una
relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado, en armonía con la
naturaleza.
d) En las normas que regulan el Régimen del Buen Vivir figura la naturaleza como parte
del marco en el que tiene que actuar el sistema nacional de ciencia y tecnología,
innovación y saberes ancestrales. De forma específica dice que se debe respetar al
ambiente, a la naturaleza, a la vida, a las culturas y a la soberanía (artículo 385). Es
una responsabilidad del Estado (artículo 387.4) garantizar la libertad de creación e
investigación, siempre respetando a la ética, la naturaleza, el ambiente y el rescate de
los conocimientos ancestrales.
e) En la gestión del riesgo (artículo 389) el Estado debe proteger a las personas, las colectividades
y la naturaleza frente a los efectos negativos de los desastres de origen natural
o antrópico mediante la prevención ante el riesgo, la recuperación y mejoramiento de
las condiciones sociales, económicas y ambientales.
f ) Otro límite a las políticas económicas son los límites biofísicos de la naturaleza (artículo
276, numerales 4 y 7). También es deber del Estado, para la consecución del
buen vivir, garantizar los derechos de las personas, las colectividades y la naturaleza (el
artículo 277.1).
g) En el artículo 290.2 (que contiene las reglas sobre endeudamiento público) se determina
que el Estado debe velar porque el endeudamiento no afecte a la soberanía, el
buen vivir y la preservación de la naturaleza.
h) En lo referido a la política comercial se establece la obligación de desincentivar las
importaciones que afecten negativamente a la producción nacional, a la población y a
la naturaleza (el artículo 306).
i) En el artículo 318 se declara que el agua es patrimonio nacional estratégico de uso
público, dominio inalienable e imprescriptible del Estado, y constituye un elemento
vital para la naturaleza.
j) El inciso segundo del artículo 319 ordena al Estado desincentivar todas las formas de
producción que atenten contra los derechos de la población o los de la naturaleza.
k) En las disposiciones que regulan la protección de la biodiversidad y recursos naturales,
se establece la prohibición de suscripción de convenios o acuerdos de cooperación
que incluyan cláusulas que menoscaben la conservación y el manejo sustentable de la
biodiversidad, la salud humana y los derechos colectivos y de la naturaleza (artículo
403).
l) El artículo 408, que se refiere a la propiedad estatal sobre los recursos naturales no
renovables establece, entre varias condiciones para la explotación de esos recursos, el
estricto cumplimiento de los principios ambientales establecidos en la Constitución,
y se determina como un deber estatal garantizar que los mecanismos de producción,
consumo y uso de los recursos naturales y la energía preserven y recuperen los ciclos
naturales.7
2. Bolivia
A diferencia de la nueva Constitución de Ecuador, el nuevo texto constitucional boliviano,
vigente a partir del 2009, no reconoce los derechos de la naturaleza y se mantiene dentro de
la visión tradicional de los derechos de tercera generación que defienden un ambiente sano.
Sin embargo, la situación boliviana es mucho más compleja, ya que en el nuevo texto constitucional
repetidamente invoca la necesidad de industrializar los recursos naturales. Es que
entre los fines y funciones esenciales del Estado, junto a la conservación ambiental, se incluye
el impulso de la industrialización de los recursos naturales a través del desarrollo y fortalecimiento
de la base productiva (artículo 9), o que la industrialización y comercialización de
los recursos naturales será prioridad del Estado. Lo expuesto genera una importante contradicción:
por un lado, se reconocen los derechos a un ambiente sano, con lo cual se pueden
defender exigencias y restricciones orientadas a la conservación, pero por otro, al decir que
el Estado debe impulsar la industrialización de los recursos naturales, se podría sostener que
la conservación es un freno que lo impide. La Constitución es funcional a la profundización
de un estilo de desarrollo extractivista, acentuando la explotación tradicional de gas natural y
minería, incluso ampliándola a nuevos rubros (como la minería de hierro o litio). Es así que
el escalamiento de las protestas y demandas ambientales frente a esta estrategia es rechazado
por el Gobierno dentro del país, mientras que a nivel internacional se ofrece un discurso
que invoca el tema ambiental por medio de alegorías con la “Madre Tierra” y la lucha contra
el cambio climático.8 En el artículo 33 de la Constitución de Bolivia se establece que “Las
personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio
de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras
generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente”.9
Todo lo anteriormente expuesto, sumado a que utiliza la terminología recursos naturales,
denota la cosm aos comparten dicha afirmación. Por ejemplo, Esperanza Martínez asegura que,
si bien en la nueva Constitución no se reconoce los derechos a la naturaleza en forma explícita,
se dieron pasos importantes en lo que respecta a los hidrocarburos y al agua, reconoce
el derecho a un ambiente sano para que todos los seres vivos puedan desarrollarse de manera
normal y permanente. Además, se reconocen los delitos contra el ambiente como delitos imprescriptibles.
10 Y en su Preámbulo se hace referencia a la Pachamama al rezar “Cumpliendo
el mandato de nuestros pueblos, con la fortaleza de nuestra Pachamama y gracias a Dios,
refundamos Bolivia”.
El 21 de diciembre del 2010 entró en vigor la Ley N° 071 “Ley de Derechos de la Madre
Tierra”, que tiene por objeto establecer los derechos de la Madre Tierra, así como las obligaciones
y deberes del Estado y de la sociedad para garantizar el respeto de tales derechos
(artículo 1). En el artículo 3 define a La Madre Tierra como “el sistema viviente dinámico
conformado por la comunidad indivisible de todos los sistemas de vida y los seres vivos, interrelacionados,
interdependientes y complementarios, que comparten un destino común”
(Ley N° 071 Ley de Derechos de la Madre Tierra, 2010, p. 1). La Madre Tierra es considerada
sagrada, reconociendo como sustento las cosmovisiones de los pueblos ancestrales. A su vez,
el término sistemas de vida abarca las comunidades complejas y dinámicas de plantas, animales,
microorganismos y otros seres, y su entorno, donde interactúan comunidades humanas
y el resto de la naturaleza como una unidad funcional, así como la diversidad cultural y las
cosmovisiones de los pueblos ancestrales, las comunidades interculturales y afrobolivianas
(artículo 4). En el artículo 5 establece que la Madre Tierra adopta el carácter de sujeto colectivo
de interés público y todos sus componentes, incluyendo las comunidades humanas, son
titulares de todos los derechos inherentes reconocidos en dicha ley. Deja aclarado que los
derechos explícitamente establecidos no limitan la existencia de otros derechos de la Madre
Tierra, adoptando la teoría de los derechos implícitos. Es importante destacar que expresamente
limita los derechos individuales en beneficio del ejercicio de los derechos colectivos en
los sistemas de vida de la Madre Tierra y cualquier conflicto entre derechos debe resolverse de
manera que no se afecte irreversiblemente la funcionalidad de los sistemas de vida (artículo
6). En el artículo 2 fija seis principios de obligatorio cumplimiento:
1) Armonía: todas las actividades deben propender a equilibrios dinámicos con los ciclos
y procesos inherentes a la Madre Tierra.
2) Bien colectivo: significa que el interés de la sociedad, en el marco de los derechos de
la Madre Tierra, prevalecen en toda actividad humana y por sobre cualquier derecho
adquirido.
3) Garantía de regeneración de la Madre Tierra: tanto el Estado, en sus diferentes niveles,
como la sociedad deben garantizar las condiciones necesarias para que los diversos sistemas
de vida de la Madre Tierra puedan adaptarse a las perturbaciones, y regenerarse
sin alterar significativamente su estructura y funcionalidad.
4) Respeto y defensa de los derechos de la Madre Tierra: otorgando legitimación activa tanto
al Estado como a cualquier persona individual o colectiva para proteger y garantizar
los derechos de la Madre Tierra para el vivir bien de las generaciones actuales y futuras.
5) No mercantilización: los sistemas de vida no pueden formar parte del patrimonio
privado de nadie.
6) Interculturalidad: reconocimiento, recuperación, respeto, protección y diálogo de la
diversidad de sentires, valores, saberes, conocimientos, prácticas, habilidades, trascendencias
y normas de todas las culturas del mundo que buscan un convivir en armonía
con la naturaleza.
Los derechos de la Madre Tierra, enumerados en el artículo 7, son:
1) A la vida, vale decir al derecho al mantenimiento de la integridad de los sistemas de
vida y los procesos naturales que los sustentan, así como las capacidades y condiciones
para su regeneración.
V
2) A la diversidad de la vida: considerado como el derecho a la preservación de la diferenciación
y la variedad de los seres que componen la Madre Tierra, sin ser alterados
genéticamente ni modificados.
3) Al agua: definido como el derecho a la preservación de la funcionalidad de los ciclos
del agua, de su existencia en la cantidad y calidad necesarias para el sostenimiento de
los sistemas de vida, y su protección frente a la contaminación para la reproducción
de la vida de la Madre Tierra y todos sus componentes.
4) Al aire limpio: entendido como el derecho a la preservación de la calidad y composición
del aire para el sostenimiento de los sistemas de vida y su protección frente a la
contaminación, para la reproducción de la vida de la Madre Tierra y todos sus componentes.
Particularmente, en estos dos últimos derechos se nota la diferencia con la Constitución
de Ecuador ya que el derecho al agua, en Ecuador, es considerado como derecho
humano y dentro de las normas constitucionales en las cuales subyace la cosmovisión
antropológica, criticado por la doctrina. En cambio, en esta ley boliviana, es un derecho
de la Madre Tierra y de todos los sistemas de vida, participando de la cosmovisión
biocéntrica.
5) Al equilibro: como el mantenimiento o restauración de la interrelación, interdependencia,
complementariedad y funcionalidad de los componentes de la Madre Tierra,
de forma equilibrada para la continuación de sus ciclos y la reproducción de sus procesos
vitales.
6) A la restauración oportuna y efectiva de los sistemas de vida afectados.
7) A vivir libre de contaminación: entendido como el derecho a la preservación de la Madre
Tierra de contaminación de cualquiera de sus componentes, así como de residuos
tóxicos y radioactivos.
Así como establece derechos, también formula obligaciones en cabeza del Estado en todos
sus niveles y ámbitos territoriales. De acuerdo con el artículo 8 ellas son: a) desarrollar políticas
públicas y acciones sistemáticas de prevención, alerta temprana, protección, precaución,
para evitar que las actividades humanas conduzcan a la extinción de poblaciones, la alteración
de los ciclos y procesos o la destrucción de sistemas de vida, incluyendo los sistemas
culturales; b) desarrollar formas de producción y patrones de consumo equilibrados para
la satisfacción de las necesidades del pueblo boliviano para el vivir bien, salvaguardando las
capacidades regenerativas y la integridad de los ciclos; c) desarrollar políticas para defender la
Madre Tierra en el ámbito interno e internacional de la sobreexplotación, de la mercantilización
de los sistemas de vida y de las causas del cambio climático: d) desarrollar políticas para
asegurar la soberanía energética a largo plazo a partir del ahorro, el aumento de la eficiencia
y la incorporación paulatina de fuentes alternativas limpias y renovables en la matriz energética;
e) demandar en el ámbito internacional el reconocimiento de la deuda ambiental a
través de financiamiento y transferencia de tecnologías limpias y efectivas; f ) promover la paz
y la eliminación de todas las armas nucleares, químicas, biológicas y de destrucción masiva;
g) promover el reconocimiento y defensa de los derechos de la Madre Tierra en el ámbito
multilateral, regional y bilateral de las relaciones internacionales.
Y en el artículo 9 enuncia los deberes de todas las personas naturales y jurídicas, públicas
o privadas: a) defender y respetar los derechos de la Madre Tierra; b) promover la armonía en
la Madre Tierra en todos los ámbitos de su relacionamiento con el resto de las comunidades
humanas y el resto de la naturaleza en los sistemas de vida; c) participar de forma activa en
la generación de propuestas orientadas al respeto y la defensa de los derechos de la Madre
Tierra; d) asumir prácticas de producción y hábitos de consumo en armonía con los derechos
de la Madre Tierra; e) asegurar el uso y aprovechamiento sustentable de los componentes de
la Madre Tierra; f ) denunciar todo acto que atente contra los derechos de la Madre Tierra,
sus sistemas de vida y/o sus componentes. Finalmente, en el artículo 10 se crea la Defensoría
de la Madre Tierra, cuya misión es velar por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento
de los derechos de la Madre Tierra, pero su estructura, funcionamiento y atribuciones se
establecerán en una ley especial.11
También en el año 2010, el presidente promulgó una ley de educación para garantizar
que el plan de estudios de la enseñanza pública sea compatible con los conceptos de vivir en
armonía y equilibrio con la Madre Tierra. Esa ley establece que la educación en el Estado
Plurinacional de Bolivia debe estar orientada a la producción intelectual y material, la labor
creativa y una relación armoniosa con todos los sistemas de la vida, incluida la consideración
de las comunidades humanas como partes integrantes de la Madre Tierra.
El 15 de octubre de 2012, el presidente Evo Morales promulgó la Ley N° 300 “Ley Marco
de la Madre Tierra y Desarrollo Integral” que establece las funciones de la Defensoría de
la Madre Tierra, principalmente la obligación de proteger los derechos de la Tierra, aunque
todas las autoridades del Estado deben hacerlo. En la norma se describe a la Tierra como
‘sagrada’ y un ‘sistema viviente dinámico’ que debe ser protegido por el Estado. Se establecen
los lineamientos de acción para el resguardo y cuidado de la Madre Tierra en función a lo establecido
por la Ley N° 071 comentada ut supra. Quienes causen daños de forma accidental o
premeditada a la Madre Tierra o sus sistemas de vida deben garantizar la rehabilitación de las
áreas, de manera tal que se aproximen a las condiciones preexistentes al daño (artículo 11), al
margen de someterse a otras responsabilidades legales. La nueva ley declara que los delitos relacionados
con la Madre Tierra son imprescriptibles, que no se aplicará en ellos el beneficio de
la suspensión condicional de la pena y los reincidentes tendrán sanciones más graves (artículo
44). El artículo 53 establece que se constituirá la Autoridad Plurinacional de la Madre Tierra,
como una entidad estratégica y autárquica de derecho público, con autonomía de gestión
administrativa, técnica y económica, bajo tuición del Ministerio de Medio Ambiente y Agua.
De todos los organismos establecidos en ambas leyes, esta Agencia es la única que funciona en
la actualidad. Además, instaura un Fondo Plurinacional de la Madre Tierra y otro de Justicia
Climática para conseguir y administrar recursos económicos estatales y extranjeros para impulsar acciones de mitigación del cambio climático. En el artículo 39 se dispone la obligación
de activar instancias administrativas y/o jurisdiccionales con el objeto de exigir la protección
y garantía de los derechos de la Madre Tierra a las autoridades públicas de cualquier nivel del
Estado en el marco de sus competencias, el Ministerio Público, el Tribunal Agroambiental y
la Defensoría de la Madre Tierra. Mientras que el artículo 52 indica que esta instancia —la
Defensoría— será parte del Consejo Plurinacional para vivir bien en armonía y equilibrio con
la Madre Tierra junto al presidente del Estado, los asambleístas nacionales y los representantes
de organizaciones sociales, entre otros.12
Sin embargo, han pasado seis años de la promulgación de esta norma y dieciocho de la
Ley N° 071 y la Defensoría de la Madre Tierra aún no existe. De la misma manera, no se
aborda la jurisdicción del Tribunal Agroambiental, en la cual se deberían establecer procedimientos
para sanciones o delitos. La ausencia de esta oficina dificulta, en cierta medida,
el trabajo de instituciones y grupos especializados en la defensa del ambiente. Para el investigador
Marco Octavio Ribera, la Ley 071 fue más bien simbólica para mostrar el discurso
de protección de la naturaleza en la Cumbre Climática de Cancún (México) en 2010. En el
fondo ningún artículo ha sido respetado, incluso afirma que la ley marco la contradice. Para
este investigador la Ley 300 es productivista y utilitarista y muy poco defensora de la Madre
Tierra; por tanto, difícilmente podía incluir a la Defensoría. Sobre estas disposiciones, el
abogado constitucionalista Alan Vargas Lima considera que falta mucho para que exista decisión
efectiva de crear una instancia encargada de vigilar las violaciones de los derechos de la
Madre Tierra. Sin embargo, esto no exime a nadie del deber de denunciar por todos los medios
posibles, los ataques y las acciones encaminadas al desmedro de las reservas naturales. El
presidente del Foro Boliviano sobre Medio Ambiente y Desarrollo, Adolfo Moye, considera
que la constitución de una Defensoría permitiría ir más allá del mero discurso ambientalista,
ya que sería una instancia donde ejercer el control. Destaca la complicación que representa
no tener un punto de concentración de defensores de la Madre Tierra para denunciar y exigirle
el cumplimiento de la ley. En este contexto, el actual director ejecutivo de la Autoridad
Plurinacional de la Madre Tierra, Ramiro Villarpando, explica que uno de los motivos por
los cuales no se creó esta Defensoría es la herencia burocrática del sistema neoliberal en el
campo administrativo. Y agrega que una vez que se sienten las bases de institucionalización
de la entidad que dirige se podrá pensar en la constitución de dicha Defensoría, pero sigue
siendo un proyecto a futuro.13
7 Farith Simón Campaña, “Derechos de la naturaleza: ¿innovación trascendental, retórica jurídica o proyecto político?”,
Iuris Dictio (2013):13-15.
9 Estado Plurinacional de Bolivia, “Constitución Política del Estado”, Infoleyes (7 de febrero de 2009): 11, acceso el 16 de
julio de 2019,
https://www.oas.org/dil/esp/Constitucion_Bolivia.pdf
10 Esperanza Martínez, “los derechos de la naturaleza en los países amazónicos”, en Derechos de la naturaleza. El futuro es
ahora, comp. por Alberto Acosta y Esperanza Martínez (Quito: Abya Yala y Universidad Politécnica Salesiana, 2009), 96.
11 Estado Plurinacional de Bolivia, “Ley N°071 Ley de Derechos de la Madre Tierra”, Gaceta Oficial del Estado Plurinacional
de Bolivia (21 de diciembre de 2010): 1, acceso el 16 de julio de 2019,
http://extwprlegs1.fao.org/docs/pdf/bol144985.pdf
12 Estado Plurinacional de Bolivia, “Ley N°300 “Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral”, Gaceta Oficial del
Estado Plurinacional de Bolivia, N° 0431 (15 de octubre de 2012).
13 Gabriel Díez Lacunza, “Tras 6 años de la 071, aún no hay la Defensoría de la Madre Tierra”, Página Siete, 29 de febrero
de 2016, acceso el 17 de julio de 2019,
https://www.paginasiete.bo/nacional/2016/2/29/tras-anos-071-defensoria-madre-tierra-88232.html#!
3. Nueva Zelanda
La patria ancestral de la tribu Tuhoe es, desde 1954, el Parque Nacional Te Urewera. Con
la imposición de la gobernación colonial, la mayoría de sus tierras les fueron quitadas, lo que
redundó en grandes pérdidas espirituales y socioeconómicas. La tribu Tuhoe nunca firmó
el Tratado de Waitangi de 1840 con la Corona Británica, que privó a la tribu de su derecho
soberano sobre sus tierras. Desde entonces ha desconocido la soberanía británica que subyace
a la formación del Estado moderno de Nueva Zelanda. Su lucha de siglos finalmente produjo
resultados. Como parte del proceso de reparación de Nueva Zelanda hacia los pueblos
indígenas, en el año 2012, la tribu aceptó la oferta de reparación económica, una disculpa
y la cogobernación de las tierras de la tribu Te Urewera.14 El gobierno nacional renunció a
la propiedad de las tierras, otorgando así a la tierra su propia personalidad. A partir de la Te
Urewera Act 2014, las tierras son ahora una entidad legal en sí misma, no son propiedad ni
del Gobierno ni de la tribu Tuhoe. Poseen su propia presencia natural y salvaje, su propia
fuerza vital e identidad. Ahora son cogobernadas por el pueblo Tuhoe y el Gobierno de Nueva
Zelanda. La Ley declara que el parque es un lugar de valor espiritual, reconociendo que es el
hogar sagrado del pueblo Tuhoe, parte integral de su cultura, idioma, costumbres e identidad
y al mismo tiempo que es de valor intrínseco para todos los neozelandeses.15 Esa fue la primera
reivindicación que obtuvo la etnia de la polinesia, pero no fue la única. En la llamada Isla
Norte de Nueva Zelanda corre un río al que los maoríes tienen una especial veneración. Es el
Whanganui, que, antes de la llegada de los británicos, fue su principal vía de comunicación
y transporte. El Whanganui es el río navegable más largo de Nueva Zelanda y el tercero más
extenso del país. Empieza en el monte Tongariro y recorre la región de Manawatu-Wanganui
para desembocar en el mar de Tasmania. Según la leyenda maorí, nació tras una pelea entre
dos montes: el Taranaki y el Tongariro. Tras enfrentarse por la montaña Pihanga, el monte
Taranaki huyó del centro de la isla del Norte hacia el mar, dejando un largo rastro tras de sí,
el monte Tongariro envió agua fría para curar el surco, creando así el río. Emilio Cárdenas
(2017) resalta que la existencia del río está llena de leyendas, que de alguna manera hasta lo
endiosan. En su cercanía existen tres volcanes que están activos. Contiene más de 200 rápidos
con agua blanca constante y con distintas y vistosas gargantas estrechas que contribuyen a
su creciente atractivo turístico como lugar particularmente bonito y recreativo. Su variada
fauna y su particular flora contribuyen ciertamente a mantenerlo siempre como uno de los
sitios preferidos del turismo local. El río Whanganui siempre fue considerado un “señor” río
y respetado como un canal de vida y como una belleza natural muy especial por los lugareños.
14 Kiana Herold, “Los derechos de la naturaleza: las filosofías indígenas están reformulando la ley”, IC Noticias, 23 de enero
de 2017, acceso el 17 de julio de 2019,
https://intercontinentalcry.org/es/los-derechos-de-la-naturaleza-las-filosofias-indigenas-estan-reformulando-la-ley/
15 New Zealand, “Te Urewera Act 2014”, acceso el 18 de julio de 2019,
http://www.legislation.govt.nz/act/public/2014/0051/latest/whole.html#DLM6183705
Para los maoríes llegó el fin de una batalla de nada menos que 160 años de duración en busca
de defender adecuadamente al río.16
Esta breve introducción tiene el propósito de demostrar el significado que tiene para los
maoríes el río Whanganui, denominado por ellos Te Awa Tupua. Existe una profunda conexión
espiritual entre la Whanganuiiwi y su pueblo ancestral, los maoríes se consideran a sí
mismos como parte del universo, en armonía e iguales a las montañas, los ríos y los mares. La
tribu maorí del Whanganui (la Whanganui Iwi) lleva desde 1883 reclamando su derecho a tener
autoridad sobre el río. Según sus creencias, la salud y la integridad espiritual del cauce están
estrechamente ligadas a la salud y el bienestar de su gente. Para ellos, la contaminación del
río es mucho más que un problema ambiental. Personifican al Whanganui como una entidad
ligada a sus ancestros a través del espíritu del río. Aquellos que arrojan contaminación contra
el espíritu del río están contaminando también el espíritu de su gente. Para los Whanganui,
el río es un antepasado y una entidad viva, el bienestar del río está directamente vinculado al
bienestar del pueblo. Un conocido dicho maorí reza “yo soy el río y el río soy yo”.17
Teniendo en cuenta todos estos siglos de antecedentes, el Parlamento neozelandés se hizo
así eco de una reivindicación histórica del pueblo maorí, que venera el Whanganui como un
ente espiritual desde tiempos inmemoriales. Sintéticamente, el proceso se inició el 2 de mayo
de 2016 con la presentación de un proyecto de ley (Bill) que otorgaba personería jurídica al
río, titulado Te Awa Tupua (Whanganui River Claims Settlement) Bill. El 24 de mayo de 2016
se le dio una primera lectura, fase en la que, por lo general, la población puede pronunciarse
sobre un proyecto de ley. El 24 de noviembre se procedió a una segunda lectura, un debate
parlamentario público, que se conoce como debate de la Comisión Plenaria, y el 13 de marzo
de 2017 una tercera lectura. Al final de cada una de las etapas de lectura, la Cámara vota
para decidir si el proyecto de ley sigue adelante. Después de la tercera lectura, se reemplazó
el término Bill por Act y Te Awa Tupua (Whanganui River Claims Settlement) Act 2017. El
20 de marzo de 2017, el Act obtuvo el royalassent, es decir, el asentimiento real y ese día se
convirtió en ley neozelandesa. El día de la última votación los más de doscientos indígenas
presentes estallaron en cánticos de alegría una vez concluida la votación. Te Awa Tupua Act
reconoce que el río es un ente vivo que parte de las montañas y llega hasta al mar, y comprende
sus afluentes y el conjunto de sus elementos físicos y metafísicos. El río deja de ser
un objeto y se convierte en un sujeto, reconociendo la profunda conexión espiritual entre la
Whanganuiiwi y su pueblo ancestral. Más allá de las declaraciones, que el Whanganui tenga
la consideración de persona jurídica, a efectos prácticos, implica que a partir de ahora sus
derechos e intereses se podrán defender ante los tribunales. Para ello, el río estará representado
por dos personas: un miembro de la tribu Iwi y otro del Gobierno. Entre ambos deberán
proteger los intereses y la buena salud del Whanganui. Se protegerán mejor sus derechos,
pero también se podrán interponer demandas en su nombre. La nueva legislación también
concede a la Whanganuiiwi el derecho a percibir un pago por valor de 80 millones de dólares
neozelandeses (unos 52 millones de euros) para costear los gastos de la maratoniana batalla
legal. Asimismo, establece la creación de un fondo de 30 millones de dólares neozelandeses
para mejorar el estado del río.18
En diciembre de 2017, se otorgó personalidad jurídica al monte Taranaki, al igual que se
hizo con todas las tierras de la Corona ubicadas dentro del parque nacional de Egmont (Taranaki
Maunga). La Corona y ocho iwi (tribus) de Taranaki firmaron un acta de entendimiento
sobre el parque nacional de Egmont (Taranaki Maunga), en virtud de la cual se depositaba en
los maoríes locales y en el Gobierno la responsabilidad conjunta del parque.
De este modo, se convierte en el tercer accidente geográfico del país al que se concederá
“una personalidad jurídica”. Ocho tribus locales y el Gobierno compartirán la custodia de la
montaña, en un reconocimiento largamente esperado de la relación entre el pueblo indígena
con la montaña, que la ve como un antepasado y whana, o un miembro de la familia. El nuevo
estatus de la montaña significa que si alguien la daña, es legalmente lo mismo que dañar a la
tribu. En el registro de entendimiento firmado, el monte Taranaki se convertirá en “una personalidad
legal, por derecho propio”. Como parte del acuerdo, el Gobierno neozelandés pedirá
disculpas a los maoríes locales por las violaciones históricas del Tratado de Waitangi, aunque las
tribus locales no recibirán ninguna reparación financiera o comercial.19
En 2018, el Gobierno de Nueva Zelandia y la iwi Ngāti Rangi firmaron un acta de constitución en la que se prevé,
entre otras cosas, un marco de reparación para el río Whangaehu, conocido como el marco
Te Waiū-o-te-Ika. En los documentos de constitución se reconoce al río como un todo vivo e
indivisible, desde Te Wai-a-Moe (el lago del cráter) hasta el mar, que consta de elementos físicos
y metafísicos que dan vida y curación a la zona circundante y a las comunidades.
16 Emilio Cárdenas, “Un río con personería jurídica”, Río Negro (23 de marzo de 2017), acceso el 19 de julio de 2019,
https://www.rionegro.com.ar/columnistas/un-rio-con-personeria-juridica-DE2457995
17 Carmen Mora, “Ríos con derechos humanos”, ecoavant.com. La actualidad del medio ambiente. Medio Ambiente (27 de
marzo de 2017), acceso el 21 de julio de 2019,
http://www.ecoavant.com/es/notices/2017/03/rios-con-derechos-humanos-3018.php#
18 New Zealand, “Te Awa Tupua (Whanganui River Claims Settlement) Act 2017”, acceso el 17 de julio de 2019,
http://www.legislation.govt.nz/act/public/2017/0007/latest/whole.html
19 “Se otorga a una montaña de Nueva Zelanda los mismos derechos que a una persona”, Antena3 (22 de diciembre de
2017), acceso el 17 de julio de 2019,
https://www.antena3.com/noticias/mundo/otorga-montana-nueva-zelanda-mismos-derechos-que-persona_201712225
a3ced4e0cf275a18ca8a433.html
4. Estados Unidos
En el Estado de Oregón rige, desde 1987, la Water Right Act, pionera en esa época, que
reconoce que los cursos de agua tienen derecho a un flujo mínimo suficiente para apoyar la
vida acuática y minimizar la contaminación. En base a esa normativa, varios distritos norteamericanos
avanzaron un paso más y aprobaron leyes locales que reconocen los derechos de la
naturaleza. En 2006, el distrito de Tamaqua, Pennsylvania, se convirtió en el primer municipio
de los Estados Unidos en adoptar una ordenanza sobre los derechos de la naturaleza. En
la Sección 6.6, la norma establece que se considera ilegal que cualquier corporación o sus directores,
oficiales, dueños, o gerentes, interfieran con la existencia, la prosperidad y/o causen
daño a las comunidades naturales o ecosistemas. La ciudad de Tamaqua, junto con cualquier
residente de la ciudad, tendrá el estatus legal para buscar el alivio declaratorio, prescriptivo,
y compensador por daños causados a comunidades naturales y ecosistemas dentro la ciudad.
Se considerará a los residentes de la ciudad, a las comunidades naturales y a los ecosistemas
como “personas”.20
En similares términos, la Ordenanza de 2006 de la Ciudad de Barnstead, Estado de New
Hampshire, establece en la Sección 5.1 “…los ecosistemas naturales poseen derechos inalienables
y fundamentales para existir y prosperar dentro de la ciudad de Barnstead. Los
ecosistemas deben incluir, pero no limitarse a los humedales, arroyos, ríos, acuíferos, y otros
sistemas de agua”.21
El 7 de febrero de 2008, la enmienda al Código del Pueblo de Halifax, Virginia, reconoce
casi textualmente los derechos de las comunidades naturales y de los ecosistemas. Esta fórmula
se replica en la sección 7.14 de la Ordenanza N° 2008-2 de Mahanoy Township, Schuylkill
County, Pennsylvania, la enmienda a la Ordenanza Nottingham Water Rights & Self Government,
del 15 de marzo del 2008, la Sección 5.1 (Rights) de la Ordenanza intitulada “Town
of Newfield Water” del 2 de octubre del 2009.
Y en noviembre del 2010, la ciudad de Pittsburgh en el artículo 1, título 6, capítulo 618
(Marcellus Shale Natural Gas Drilling Ordinance) del Code of Ordinances, también reconoció
los siguientes derechos de la naturaleza:
Derecho al agua. Todos los residentes, comunidades naturales y ecosistemas en Pittsburgh
poseen un derecho fundamental e inalienable de acceder, usar, consumir y preservar de
manera sostenible el agua extraída de los ciclos naturales del agua que proporcionan el agua
necesaria para mantener la vida dentro de la ciudad.
Derechos de las comunidades naturales. Las comunidades naturales y los ecosistemas, incluidos,
entre otros, humedales, arroyos, ríos, acuíferos y otros sistemas de agua, poseen
derechos inalienables y fundamentales para existir y florecer dentro de la ciudad de Pittsburgh. Los residentes de la ciudad deberán tener capacidad legal para hacer cumplir esos
derechos en nombre de esas comunidades naturales y ecosistemas.22
En otras localidades de Estados Unidos se reconocen los mismos derechos a las comunidades
naturales y a los ecosistemas. Se cita, a modo de ejemplo, la Local Law N° 3-2011 Town
of Wales, New York, la Ordenanza N° 838 de la Ciudad de Baldwin, Pennsylvania, junio del
2011, en la Ordenanza N° 1017 de la ciudad Forest Hills, del 19 de octubre del 2011, en la
Ordenanza N° 2011-1 “Natural Gas Extraction Ordinance” de la ciudad de Mountain Lake
Park del 15 de abril del 2011, Our Community Bill of Rights and Natural Gas Drilling Ban de
la ciudad de State College, en la Ordenanza N° 659 de la Ciudad West Homestead, del 10 de
mayo del 2011,en la Ordenanza N° 115-12, en la Sección 1 (Community Bill of Rights) del
año 2012, de la ciudad de Broadview Heights, Ohio.23 Con iguales términos, la Villa Yellow
Springs, en el Estado de Ohio, reconoce derechos a la naturaleza en la Ordenanza N° 2012-12.
Posteriormente y asesorado por Earth Law Center y grupos comunitarios, el Concejo Municipal
de Santa Mónica, California, aprobó unánimemente el 9 de abril de 2013 la Ordenanza
2421, en el Capítulo 4.75.020c incluye el reconocimiento de los derechos de las comunidades
naturales y ecosistemas dentro de Santa Mónica a existir, prosperar y evolucionar.24 El 2 de
mayo del 2013, la ciudad de Mora, en el Estado de Nuevo México, dictó la Ordenanza 2013-
01 idéntica a su par de la ciudad de Broadview Heights.25 En el año 2017, Lafayette, Colorado,
promulgó la primera Carta de Derechos por el Clima, reconociendo los derechos tanto de los
humanos como de la naturaleza a un clima saludable, prohibiendo la extracción de combustibles
fósiles por ser una violación a esos derechos. El 9 de julio de 2018, la Junta de Consejeros
de la ciudad de Crestone, Colorado, aprobó por consentimiento unánime la Resolución N°
006-2018 en la que se reconoce que la naturaleza, los ecosistemas naturales, las comunidades y
todas las especies poseen los derechos intrínsecos e inalienables que deben ser efectuados para
proteger la vida en la tierra.26 La ciudad está trabajando para establecer vínculos con las comunidades
circundantes en el valle de San Luis a fin de proteger uno de los mayores acuíferos del
suroeste de los Estados Unidos, que también abastece el norte de México.
20 Thomas Linzey, Frequently Asked Questions, Background and Proposed Language: Ecosystem Rights, Building a New Paradigm
for Environmental Protection (Costa Rica: Fundación Pachamama, 2008).
21 Pablo Solón, Alternativas sistémicas, primera edición (La Paz: Fundación Solón / Attac France / Focus onthe Global South,
2017), 146.
22 United State, City of Pittsburgh, “Pennsylvania Code of Ordinances. Municipal CodeCorporation 2010”, acceso el
18 de julio de 2019,
https://library.municode.com/pa/pittsburgh/codes/code_of_ordinances?nodeId=COOR_TITSIXCO_
ARTIRERIAC_CH618MASHNAGADR
23 United States, City of Broadview Heights, Ohio, “Ordinance N° 115-12”, acceso el 24 de julio de 2019,
http://files.harmonywithnatureun.org/uploads/upload680.pdf
24 United States, Santa Mónica, California, “Ordinance N° 2421. An Ordinance of the City Council of the City of Santa
Monica Establishing Sustainability Rights”, acceso el 24 de julio de 2019,
http://files.harmonywithnatureun.org/uploads/upload683.pdf
25 United States, State of New Mexico, Country of Mora, “Ordinance 2013-01”, acceso el 24 de julio de 2019,
http://therightsofnature.org/wp-content/uploads/pdfs/Mora_County_Ordinance_2013.pdf
26 United States, Town of Crestone Board of Trustees, “Resolution N° 006-2018”, acceso el 24 de julio de 2019,
https://static1.squarespace.com/static/55914fd1e4b01fb0b851a814/t/5b4e2ad66d2a73913cf8416c/1531849430261/
Res.+%23+006-2018+Recognizing+the+Rights+of+Nature.pdf
En base a todos estos avances legislativos a nivel estadual, Earth Law Center y varios organismos
y asociaciones de la sociedad civil iniciaron una campaña para reconocer e implementar
los derechos para los Grandes Lagos, a través de un proyecto de Declaración de los
Derechos de los Grandes Lagos. En la misma se destaca que, aunque los Grandes Lagos, o
Nayaano-nibiimaang Gichigamiin (“Los Cinco Mares de Agua Dulce”) como se los conoce en
el idioma Ojibwe de Anishinaabemowin, están gobernados por dos países, ocho Estados, dos
provincias, numerosas tribus nativas americanas y miles de gobiernos locales, la Cuenca de los
Grandes Lagos no conoce fronteras y debe protegerse como un todo integrado. El ecosistema
de la cuenca de los Grandes Lagos comprende la mayor cantidad de agua dulce del mundo,
incluyendo no solo los Grandes Lagos, sino también miles de pequeños lagos, lagunas, ríos,
arroyos, humedales y flujos de agua subterránea conectados hidrológicamente, que juntos
proveen a 40 millones de personas y a innumerables ecosistemas acuáticos y terrestres. Todos
los ríos, lagos y humedales dentro de la cuenca de los Grandes Lagos han sufrido importantes
modificaciones y pérdidas hidrológicas y se encuentran altamente contaminados. En consecuencia,
este proyecto tiene por objeto declarar que los Grandes Lagos tienen derecho a los
derechos fundamentales que surgen de su propia existencia y que son entidades vivientes que
poseen una posición legal en un tribunal de justicia. Tanto los Grandes Lagos como todos
los cuerpos de agua dentro de la cuenca de los Grandes Lagos poseerán, como mínimo, los
siguientes derechos fundamentales: a) el derecho a estar libre de contaminación; b) el derecho
a realizar funciones esenciales dentro de su ecosistema; c) el derecho a una rica biodiversidad
libre de especies invasoras; d) el derecho de todas las vías interconectadas a fluir; e) el derecho
a alimentarse y alimentarse con acuíferos sostenibles; y f ) el derecho a la restauración.
Para garantizar la plena aplicación de estos derechos, los Grandes Lagos tendrán derecho a la
designación independiente de uno o más tutores legales de los cuales, al menos uno de ellos
debe ser un representante indígena y adicionalmente cualquier ciudadano. Lo anteriormente
establecido no quita que cualquier ciudadano que viva dentro o conectado a la cuenca de los
Grandes Lagos y que observe cualquier degradación de la calidad de la cuenca puede representar
los derechos de los Grandes Lagos en su nombre en un tribunal de justicia. Finalmente,
el principio general de quien contamina paga y el principio de precaución se aplicarán a la
interpretación y aplicación de los derechos de los Grandes Lagos.27
Otra de las iniciativas de Earth Law Center, conjuntamente con Legal Rights for the Salish
Sea y Nonhman Rights Project, propone el reconocimiento de derechos para la población de
ballenas asesinas del sur en peligro de extinción y el Mar Salish, bajo el nombre de Puget
Sound Petition. Dicha petición consiste en hacer un llamado a los funcionarios públicos del
Estado de Washington para que tomen las medidas necesarias para prevenir la extinción de las
orcas residentes del sur en el estrecho de Puget, reconociendo sus derechos a: a) la vida; b) la
autonomía; c) existir lo más cerca posible de la capacidad de carga natural de los ecosistemas;
d) no ser mantenidos en cautiverio o servidumbre, estar sujetos a tratos crueles o ser retirados
de su entorno natural; e) la libertad de circulación y residencia en su entorno natural; f ) la
protección de su entorno natural; g) un hábitat libre de contaminación, y h) un suministro
adecuado de alimentos.28
Otra de las iniciativas es encabezada por Boulder Rights of Nature y Earth Law Center y
tiene por objeto de lograr que la cuenca del arroyo Boulder sea declarada como una entidad
legal por parte del Condado de Boulder, en el Estado de Colorado. Los derechos fundamentales
que poseería la cuenca hidrográfica de Boulder Creek y todas sus aguas incluirían, como
mínimo: a) el derecho a fluir, b) el derecho a realizar funciones esenciales dentro de su ecosistema,
c) el derecho a estar libre de contaminación, d) el derecho a alimentarse con acuíferos
sostenibles, e) el derecho a la biodiversidad nativa, y f ) el derecho a la restauración. A través
de este nuevo paradigma legal, la cuenca hidrográfica de Boulder Creek podría ser restaurada
y protegida permanentemente en lugar que esta dependa de las mareas políticas y económicas.
La ley también requeriría el nombramiento de uno o más tutores legales de la cuenca
hidrográfica de Boulder Creek para supervisar sus derechos e intereses.29
27 Earth Law Center, “Humans have rights. Corporations have rights. Isn´t time Nature had rights?”, Earth Law Center,
acceso el 16 de julio de 2019,
https://www.earthlawcenter.org/great-lake-initiative
28 Earth Law Center, “Earth Law for the Puget Sound and wider Salish Sea”, Earth Law Center, acceso el 24 de julio de
2019,https://www.earthlawcenter.org/puget-sound-initiative/
29 Corey Todd, “Rights for the Boulder Creek Watershed”, Earth Law Center (4 de septiembre de 2018), acceso el 25 de
julio de 2019,
5. México
El 8 de noviembre de 2016, el Estado Libre y Soberano de Guerrero modificó su Constitución
política incorporando en el artículo 2 los derechos de la naturaleza. El último párrafo
reza: “El principio precautorio, será la base del desarrollo económico, y el Estado deberá garantizar
y proteger los derechos de la naturaleza en la legislación respectiva”.30
El 31 de enero de 2017, la asamblea constituyente de la Ciudad de México logró consolidar
un paso trascendental al votar en el pleno los derechos de la naturaleza dentro del
artículo 18 de la nueva Constitución de la Ciudad de México. El 5 de febrero de 2017 fue
promulgada y el 19 de septiembre del 2018 entró en vigor. En su artículo 18, en el inciso A
numeral 2 y 3, señala el derecho a la preservación y protección de la naturaleza y promueve
la participación ciudadana en la materia. Para su efectivo cumplimiento, obliga al dictado
de una ley secundaria que tendrá por objeto reconocer y regular la protección más amplia de
los derechos de la naturaleza, conformada por todos los ecosistemas y especies como un ente
colectivo sujeto de derechos. Según dicho artículo, la naturaleza es ahora sujeto de derechos
y aclara que la competencia de esa garantía no es un trabajo solo de las autoridades mexicanas,
sino también de los ciudadanos del Estado y con ello se corrobora la batalla ganada
en el año 2013, cuando se aprobaron los derechos de la naturaleza en la ley ambiental de
protección a la tierra. El proceso no finaliza allí; una vez promulgada la Constitución de la
Ciudad de México, aún queda por hacer la propuesta de Ley de los Derechos de la Naturaleza
y la elaboración de esta. El plazo de implementación de la ley se ha establecido para el
31 de diciembre del 2020. La implementación de esta nueva ley que establece a la naturaleza
como un sujeto de derechos no es lo único que hace progresista esta nueva Constitución, lo
es también el hecho de que se enfoca en priorizar la atención de sus ciudadanos y su entorno,
sobre otros intereses. En cuanto a los animales, se establece que las autoridades de la ciudad
garantizarán la protección, bienestar, así como el trato digno y respetuoso a los animales y
fomentarán una cultura de cuidado y tutela responsable, además que su tutela es responsabilidad
jurídica de las autoridades y ciudadanos en común.31
En el marco del reconocimiento de los derechos a la naturaleza, Earth Law Center y otras
asociaciones están impulsando un proyecto de ley para que se le reconozcan derechos fundamentales
al río Magdalena. Así se transformaría en una entidad legal con derechos exigibles
en un tribunal de justicia, incluido el derecho a la restauración. La declaración del río Magdalena
como persona jurídica busca ser un medio efectivo para la realización del derecho
de preservación y protección de la naturaleza, que se encuentra explícitamente establecido
en el artículo 18 de la Constitución de la Ciudad de México. Asimismo, la garantía plena
del derecho al agua, su disponibilidad, calidad, accesibilidad (física y económica) se vincula
esencialmente con otros derechos fundamentales como el derecho a la vida, de la integridad
física, la seguridad alimentaria y los derechos colectivos e individuales de los pueblos nativos
y de las comunidades aledañas del río y sus afluentes. La declaración del río Magdalena como
sujeto de derechos busca hacer que el derecho a la naturaleza deje de ser una mera declaración
de principios para establecer efectos concretos en el ámbito jurídico y su exigibilidad. Ella
conlleva la existencia de una institucionalidad específica y representativa que personificará
al río, bajo la figura de los guardianes del río. Los guardianes velarán exclusivamente por los
derechos que le son reconocidos haciendo más su realización y la prevención de sus posibles
vulneraciones. A continuación, se realiza una breve descripción del contenido mínimo de los
derechos del río Magdalena:
a) Derecho a la protección: vinculado directamente a la existencia de medios efectivos
para hacer valer los derechos de conservación, mantenimiento y recuperación a través
de acciones judiciales y/o administrativas de protección o tutelares, además de establecimiento
de medidas cautelares, entre otras.
b) Derecho a la conservación integral: similar a lo definido por la Constitución ecuatoriana,
significa asegurar su existencia, mantenimiento de los sistemas de vida y regeneración
de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos.
c) Derecho al mantenimiento: que no se afecte ni en su flora, fauna, su cuenca y afluentes,
su suelo, subsuelo, sus recursos hídricos, ni tampoco los grupos indígenas y/o
campesinos vinculados al río.
d) Derecho a la restauración: la restauración del río es independiente de la restauración o
compensación reconocida a personas o grupos específicos que hayan sufrido un daño.
La restauración involucra la mitigación, la remediación y finalmente la restauración
por sí misma.
30 México, Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, 2, acceso el 27 de julio de 2019,
http://files.harmonywithnatureun.org/uploads/upload665.pdf
31 César González Madruga, “Los derechos de la naturaleza entraron en la Constitución de CDMX ¿qué sigue?, Crónica, 21
de enero de 2017, acceso el 23 de julio de 2019,http://www.cronica.com.mx/notas/2017/1006022.html
6. India
Los ríos son reverenciados como madres en la India. Para la población hinduista de la
India, el agua de los ríos es una fuente de purificación y de fertilidad, tanto física como espiritual.
Por eso, la mayoría de los ríos indios, especialmente los que bañan ciudades de tradición
hindú, son tenidos por deidades como el Ganges, el Yamuna y el Narmada, entre otros. Bañarse
en ellos asegura la destrucción de los propios pecados, sus riberas son un lugar ideal para
practicar incineraciones y cultos funerarios, pues el dios del río llevará las cenizas del difunto
hasta Shiva, favoreciendo su reencarnación. La integridad del río es una parte aceptada de la
cultura; su forma física es simplemente un aspecto de su divinidad, considerada trascendental
por las comunidades que viven a su alrededor. En consecuencia, la Asamblea Legislativa de
Madhya Pradesh aprobó, el 4 de mayo de 2017, una resolución en la que se declaraba el río
Narmada una entidad viva y el sustento del Estado.
La organización Ganga Action Parivar presentó una propuesta al Primer Ministro con el
objeto de otorgarle al río Ganges personalidad jurídica.32 El proyecto de ley nacional, denominado
“National Ganga Rights Act”, propone establecer, proteger y defender los derechos
inalienables e inherentes del río Ganges, sus afluentes y cuencas hidrográficas, y los derechos
de los pueblos de la India a una cuenca hidrológica próspera y saludable.
32 “¿Qué significa que los ríos tengan derechos?”, Boletín 234 del WRM. Movimiento Mundial por los Bosques Tropicales
(noviembre 2017), acceso el 17 de julio de 2019,
https://wrm.org.uy/es/articulos-del-boletin-wrm/seccion1/que-significa-que-los-rios-tengan-derechos/
7. Australia
Históricamente, las leyes de cursos de aguas del Parlamento de Victoria no han reconocido
a los pueblos aborígenes como responsables de la gestión y protección de las vías navegables.
Esto ha cambiado ya que el 21 de septiembre de 2017, el Parlamento de Victoria (Australia)
aprobó la Ley de Protección del Río Yarra (Wilip-gin Birrarungmurron) de 2017, que entró
en vigor el 1 de diciembre de ese año. En la Ley, el río Yarra fue reconocido jurídicamente
como una entidad viva indivisible que merece protección, como también lo fueron la relación
intrínseca de los propietarios tradicionales con el río y el papel de estos como custodios de
la tierra y el curso de agua que ellos denominan Birrarung. Hasta ahora, los habitantes de
Wurundjeri han tenido escaso reconocimiento de su importante papel en la gestión y protección
de los ríos, pero esta nueva legislación, les dio voz ya que participaron en el desarrollo
de la propuesta de la norma. La nueva ley es notable porque combina el conocimiento tradicional
con la experiencia moderna en la gestión de los ríos, y trata al Yarra como una entidad
natural integrada que debe protegerse. Reconoce las diversas conexiones entre el río y sus
propietarios tradicionales, incluye el lenguaje Woi-wurrung (el idioma de los Wurundjeri) tanto
en el título de la Ley como en su Preámbulo, en el cual señala que el Yarra está vivo, tiene
un corazón y un espíritu, y es parte de su sueño. La frase Wilip-gin Birrarungmurron significa
mantener vivo al Yarra. Seis ancianos Wurundjeri dieron discursos en el Parlamento en inglés
y en Woi-wurrung para explicar el significado del río para su gente.
La Ley de Protección del Río Yarra contempla el desarrollo de un plan estratégico para la
gestión y protección del río. Esto incluye una visión comunitaria a largo plazo, desarrollada a
través de un proceso de participación activa, que identificará áreas de protección. El plan estratégico
también estará inspirado en principios ambientales, sociales, culturales, recreativos y
de gestión. Estos principios de protección mejoran aún más el reconocimiento de la conexión
del propietario tradicional con el río Yarra. Se destacan los valores culturales, el patrimonio y
el conocimiento de los aborígenes y la importancia de involucrar a los propietarios tradicionales
en la planificación de políticas y la toma de decisiones. Establece el Consejo Birrarung,
como la voz independiente para el río. El Consejo está compuesto por 12 miembros de la
comunidad que deben ser elegidos por personas de Wurundjeri. Esta es la primera vez que a
los aborígenes se les ha otorgado una voz con mandato legislativo en la gestión de los ríos. Significativamente,
el Consejo no puede tener representantes gubernamentales como miembros
y se le asigna dos roles principales. El primero es proporcionar asesoramiento al ministro de
Medio Ambiente sobre la administración de la ley en general y, más particularmente, sobre la
protección de la Yarra y sobre el plan estratégico. Su segundo rol es abogar por la protección y
preservación del Yarra. Este papel, junto con la prohibición de representantes gubernamentales
en el Consejo, constituye la base para que se lo describa como la voz independiente del río.
El Consejo de Birrarung, aunque es capaz de defender al Yarra, no es su tutor legal, solamente
es un cuerpo asesor. Finalmente, y aunque la nueva ley no otorgará personería jurídica plena
al río Yarra, consagra una voz para los propietarios tradicionales en la gestión y protección del
río, una voz que no se ha escuchado durante demasiado tiempo.33
33 Katie O´Bryan, “New law finally gives voice to the Yarra River’s traditional owners”, The Conversation (25 de septiembre
de 2017), acceso el 17 de julio de 2019,
https://theconversation.com/new-law-finally-gives-voice-to-the-yarra-rivers-traditional-owners-83307
8. Brasil
El 10 de julio de 2017 en el Fórum Brasil de Gestão Ambiental se adoptó la Carta de la
Naturaleza, con base en quince premisas y directrices:
1) La planificación e implementación de las políticas públicas del ambiente y salud deben
guiarse, principalmente, por el principio de armonía con la naturaleza, considerando
el valor intrínseco de cada uno de los miembros que constituyen la Tierra y, así,
los derechos de la naturaleza;
2) Las ciudades deben ser reconocidas como espacios de oportunidad para el desarrollo
de las relaciones individuales y colectivas, así como de estas con los demás miembros
de la naturaleza;
3) La vida en la ciudad en armonía con la naturaleza exige la presencia de áreas verdes
con respeto a la biodiversidad nativa;
4) El respeto de la condición natural de permeabilidad del suelo de las ciudades, el camino
natural de las aguas y la germinación de la flora;
5) Las aguas son un elemento esencial para la vida en armonía con la naturaleza considerando
la integralidad del ciclo hidrológico y las actividades de la promoción de
saneamiento básico y ambiental;
6) Las aguas de las lluvias deben ser respetadas, teniendo el derecho a recorrer sus propios
caminos naturales e infiltrarse en el suelo urbano, que debe ser lo más permeable
posible;
7) Los ríos y corrientes urbanos igualmente deben ser respetados, prohibida la interferencia
humana en sus cursos, y sus orillas deben ser protegidas con parques y otras áreas
verdes;
8) La desmercantilización de la vida animal debe ser uno de los fundamentos de la protección
y bienestar animal, fomentando la transformación de zoológicos en santuarios
de fauna;
9) Las políticas públicas deben buscar la concientización de la sociedad como parte de
la naturaleza con respeto a los demás miembros de las comunidades humanas y no
humanas de la Tierra;
10) La implementación de una agenda para promover la concientización de los niños,
jóvenes y ciudadanos respecto a su importancia como elemento integrante de la naturaleza,
promoviendo y diseminando los conceptos de valores naturales, ética social
y personal, integración humana con los demás elementos de la naturaleza;
11) La agenda de ciudad debe prever la valorización de los conocimientos humanos ancestrales
y la internalización de los saberes tradicionales y naturales desde la más tierna
infancia;
12) Los planes de recuperación de los espacios degradados;
13) Las políticas de educación para el consumo sustentable deben orientarse en la valorización
de los seres humanos por encima de los bienes materiales de simple consumo;