Patologías de la prueba indiciaria en el delito contra la administración pública: delito de colusión

Pathologies of the Circumstantial Evidence in the Crime Against the Public Administration: Crime of Collusion

Jhon Eber Cusi Rimache : Abogado por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa, egresado de la Maestría en Ciencias Penales de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima, Perú). Socio fundador de la firma Jhon Cusi Abogados. Correo electrónico: el_librepensador@hotmail.com

https://orcid.org/0000-0001-9083-5287

DOI: http://dx.doi.org/10.21503/lex.v17i23.1672


RESUMEN

En estas líneas alcanzo algunas ideas introductorias de las patologías de la prueba indiciaria. La prueba indiciaria es imprescindible en el proceso penal para la construcción detallada de la historia criminal, construcción rigurosa que determinará la verdad objetiva del hecho punible. Sin embargo, tal importancia se debe realizar evitando las patologías de la prueba indiciaria como la generalidad, ambigüedad, insuficiencia, etc.

Palabras Clave:prueba indiciaria, indicio, patologías. formalidad.


ABSTRACT

On this paper, the author presents some introductory ideas about the pathologies of the circumstantial evidence. The circumstantial evidence is essential in the criminal process for the detailed construction of the criminal story, which rigorous construction will determine the objective truth of the punitive fact. However, the construction should avoid the pathologies of the circumstantial evidence such as the generality, ambiguity, insufficiency, etc.

Key words: circumstantial evidence; sign; pathologies.


I. PUNTO DE PARTIDA

La prueba indiciaria es sumamente importante en el proceso penal, puesto que solo a través de ella puede alcanzarse la verdad objetiva. El mismo permitirá pasar la línea del más allá de toda duda razonable1 destruyendo el derecho constitucional de la presunción de inocencia con mayor severidad. En puridad, la prueba indiciaria es la garantía que pone freno a la arbitrariedad en las decisiones judiciales, evita los errores judiciales, presunciones, prejuicios, etc. Apunta Chaia:2

(…) la prueba nos aparta de la arbitrariedad, probar un hecho nos impide acudir a razones místicas, mágicas o esotéricas y, a su vez, nos permite analizar la razonabilidad de la decisión que se toma en torno a un caso.

La prueba indiciaria es una frase utilizada exclusivamente en el ámbito penal3 y construye con mayor rigor la historia criminal subsumible en un tipo penal, por cuanto ayuda a verificar hasta el más mínimo detalle del caso en el que, por cierto, radica la inocencia o culpabilidad del procesado. Esto permite inferir que el éxito del proceso penal es de quien mejor administra la prueba indiciaria.

1 El término de más allá de toda duda razonable no está expresamente establecido en nuestro ordenamiento, sin embargo podemos hacer uso, si se desea, del control convencional bajo el tenor del Art. 66 del Estatuto de Roma (somos parte desde 07/12/2000), dice: “Para dictar sentencia condenatoria, la Corte deberá estar convencida de la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable”

2 Rubén A. Chaia, La prueba en el proceso penal (Buenos Aires: Editorial Hammurabi, primera edición 2010), 57. En sentido similar, José I. Cafferata Nores, La prueba en el proceso penal, con especial referencia a la Ley N° 23984 (Buenos Aires: Editorial Depalma, tercera edición actualizada y ampliada, 1998), 5 y ss.

3 Marina Gascón Abellán y Alfonso J. García Figueroa, La argumentación en el derecho (Lima: Palestra Editores, segunda edición, 2005), 389. Los civilistas hablan más bien de presunciones (de hecho o del hombre, ya que no se trata aquí de las llamadas legales); los criminalistas, indicios y los juristas ingleses o americanos, de circunstancias, término que es el más genérico: de allí proviene el nombre de prueba por presunciones o de prueba indiciaria (término reciente) o de prueba circunstancial (término inglés).Con más detalle ver, FranÇois Gorphe, La apreciaciónjudicial de las pruebas, título original: L´appréciation des preuves en justice, traducido por Delia García Daireaux (Buenos Aires: Editorial La Ley, 1967), 262. En la doctrina nacional, Florencio Mixán Máss, Derecho procesal penal. Prueba indiciaria, carga de la prueba (Trujillo: Ediciones BLG, 1992), 15.

La prueba indiciaria no es una prueba residual, es prima facie en el proceso penal. En losdelitos contra la administración pública no hay pruebas directas. Los indicios permiten construir un caso en este tipo de delitos.

Antiguamente la prueba indiciaria no era tomada en cuenta porque era considerada como secundaria, accesoria, o entendida como presunción. Sin embargo, en la investigación del delito generalmente no se encuentran pruebas directas sino solo indicios y a partir de estos se teje la reconstrucción del hecho constitutivo del delito. No hay delito perfecto, pues toda actividad humana deja su rastro (al beber agua, nuestro ADN; al caminar, nuestra huella de la planta del zapato; al tocar algún objeto, nuestra huella digital; entre otros) consciente o inconscientemente; Mittermaier4 lo denominó “testigo mudo”. Es imprescindible la prueba indiciaria, por ejemplo, en los delitos de cuello blanco–delitos económicos, ambientales, contra la administración pública, tributario, etc.–porque los agentes del delito no son personas comunes sino preparadas-especializadas en una disciplina. Sin embargo, su ineludible tratamiento en el proceso penal exige un mayor rigor, de tal modo, se reducen o anulan las patologías indiciarias que conducen a las condenas erradas, vulnerando gravemente el derecho a la libertad del procesado.


II. CONCEPTO

La prueba indiciaria es un medio de conocimiento para obtener una verdad objetiva en el proceso penal, siendo una garantía de estándar probatorio de más allá de toda duda razonable. La prueba indiciaria como medio de conocimiento permite obtener y brindar información de calidad para que el juez pueda decidir en el caso que se ventila. Esto se logrará en la medida en que las partes puedan proveer al juez información de calidad: idóneas, útiles y pertinentes.

La prueba indiciaria como verdad objetiva es entendida como la correspondencia entre la afirmación indiciaria y la realidad ocurrida. En tanto la afirmación fáctica tenga equivalencia con la prueba actuada se habrá logrado la verdad objetiva, que por cierto no es la verdad absoluta sino relativa susceptible de ser modificada en tanto exista una nueva prueba. Esta relatividad fue recogida por nuestra norma adjetiva en su Art.439 inc. 4 que a la letra dice:

(…) la revisión de las sentencias condenatorias firmes procede, sin limitación temporal y solo a favor del condenado, en los siguientes casos: inc.4) si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado.


III. ELEMENTOS DE LA PRUEBA INDICIARIA

La prueba indiciaria contiene tres elementos, los cuales son: el indicio, la inferencia lógica y el hecho inferido. El tratamiento de cada uno de ellos ayuda a motivar mejor, además, permite el control por el órgano superior, la defensa técnica e, incluso, la sociedad en general. Entonces, si se trata cada elemento en clara vinculación unos con los otros, las patologías de la prueba indiciaria serán menores o nulas.

3.1. El indicio

3.1.1 Concepto

El indicio –según Dellepiane5– es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia, y, en general,todo hecho conocido o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de la inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. De Santos6 señala: “el indicio debe entenderse como todo hecho conocido para deducir, por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido”. Un hecho es conocido cuando está debidamente probado,7contrario sensu solo estaremos frente a una mera sospecha que en el Derecho Penal (y Procesal Penal) no tiene cabida. El indicio debe ser conocido y real,8mas no imaginario. Arocena9 manifiesta que “el indicio es un elemento de prueba funcionalmente entendido, que se emplea en forma individual o colectiva (junto con otros datos) y al que se le aplica un razonamiento deductivo o histórico, a fin de concluir en la probable existencia o

5 Antonio Dellepiane, Nueva teoría de la prueba, reimpresión de la novena edición (Bogotá: Editorial Temis, 1989), 57.

6Víctor De Santos, La prueba judicial- teoría y práctica (Buenos Aires: Editorial Universidad, 1992), 671; Riquelme señala que el indicio se define como la circunstancia o hecho conocido que sirve de guía para descubrir otro oculto; ver, Víctor B. Riquelme, Instituciones de derecho procesal penal(Buenos Aires: editorial Atalaya), 431. De igual parecer, ver Jairo Parra Quijano, Tratado de la prueba judicial, indicios y presunciones, tomo IV, tercera edición (Santa Fe de Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, 1997), 21.

7 En sentido similar afirmó Dellepiane que el indicio es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia, y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de la inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido (la negrita es nuestra); ver, Antonio Dellepiane, Nueva teoría de la prueba, reimpresión de la novena edición(Bogotá: Editorial Temis, 1989), 57. El indicio debe estar fehacientemente probado mediante los medios de prueba procesalmente admitidos, cfr. Marina Gascón Abellán y Alfonso J. García Figueroa, La argumentación en el derecho, segunda edición (Lima: Palestra Editores,2005), 391. En efecto, la prueba indiciaria debe partir de hechos plenamente probados, y los elementos constitutivos del delito han de deducirse de esas premisas fácticas completamente probadas a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano que, en principio, debe quedar explicitado en la pretensión punitiva. La falta de concordancia con las reglas del criterio humano o, en otros términos, la irracionalidad, puede producirse, tanto por la falta de la lógica o de coherencia en la inferencia, o porque los indicios constatados no conduzcan naturalmente al hecho que de ellos se hace derivar, en virtud de su carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado, cfr. con el R.N. N° 741-2010- PIURA emitido por la Sala transitoria de la Corte Suprema de Justicia, fundamento noveno, de fecha veintiocho de octubre de dos mil diez.

8 En sentido similar, Víctor B. Riquelme, Instituciones de derecho procesal penal (Buenos Aires: Editorial Atalaya), 431. En el mismo sentido, Giovanni Leone, Tratado de derecho procesal penal, tomo II (Buenos Aires: Editorial EJEA, 1963), 163 y ss.

9 Gustavo A. Arocena, “Hacia la consideración de las pruebas como (meros) indicios y de las presunciones (puros) esquemas formales de razonamiento”, Actualidad Penal, n°13 (2015): 210

inexistencia de alguno o todos los elementos que componen los extremos objetivos y subjetivos de la imputación delictiva concreta”.

En la doctrina nacional, Mixán Mass10 señala que “el indicio es aquel dato real, cierto, concreto, indudablemente probado, inequívoco e indivisible y con aptitud significativa para conducir hacia otro dato aún por descubrir y vinculado con el thema probandum”.

A nuestro criterio, el indicio es un hecho real, más no imaginario o conjetural.11 Este hecho real debe ser probado por los diversos medios probatorios que permite el Código Procesal Penal. Esta probanza se desarrollará con el pleno respeto de los derechos fundamentales del imputado, contrario sensu deberá ser excluido. Una vez que el indicio quede probado, se estará en la capacidad de indicar un nuevo hecho, el cual es el hecho inferido.

Nuestra Corte12 se ha pronunciado señalando: “El indicio es algo más que simples sospechas o conjeturas, pues está constituido por datos objetivos, concretos, materiales y plenamente probados, que proporcionan una base real de la que pueda inferirse lógicamente la comisión del hecho delictivo y la vinculación del imputado con el mismo”. En el derecho comparado, el Tribunal Constitucional Español13 hace referencia de los indicios: “Los indicios han de estar plenamente probados, no puede tratarse de meras sospechas, y el órgano judicial debe explicitar el razonamiento, en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el procesado realizó la conducta tipificada como delito (…)”

La acreditación del indicio es un tema peculiar porque su probanza es mediante pruebas directas, en ese sentido, Azabache14 señala que “la prueba indirecta o indiciaria se construye a través de una secuencia de pruebas directas”.

10 Florencio Mixán Más Derecho Procesal Penal. Prueba indiciaria, carga de la prueba (Trujillo: Ediciones BLG, 1992), 10.

Igualmente, Víctor Cubas Villanueva, El proceso penal. Teoría y quinta edición (Lima: Palestra editores, 2003), 351.

11 Es evidente que una simple sospecha, intuición o presentimiento no puede ser prueba de nada. Ver para mayor detalle, Marina Gascón Abellán y Alfonso J. García Figueroa, La argumentación en el derecho, segunda edición, Derecho procesal penal. Prueba indiciaria, carga de la prueba (Trujillo: Ediciones BLG, 1992), segunda edición (Lima: Palestra Editores, 2005), 391.

12 Recurso de Nulidad N° 4901-2009, Ayacucho, 06 de julio del 2010, sexto considerando. El indicio debe estar fehacientemente probado mediante los medios de prueba procesalmente admitidos, cfr. Marina Gascón Abellán y Alfonso J. García Figueroa, La argumentación en el derecho, segunda edición (Lima: Palestra Editores,2005), 391.

13 STC N 229/1988. FJ 2, su fecha 1 de diciembre de 1988, y también de modo similar en las STC Nº 123/2002. FJ 9, su fecha 20 de mayo de 2002; Nº 135/2003. FJ 2, su fecha 30 de junio de 2006; y Nº 137/2005. FJ 2b, su fecha 23 de mayo de 2005, asumido en la STC Exp. N° 00728-2008-PHC/TC, Lima, Giuliana Flor de María Llamoja Hilares, trece de octubre del dos mil ocho, fundamento treinta.

14 César Azabache C., Introducción al procedimiento penal, primera edición (Lima: Palestra Editores, marzo 2003), 208. Luis Miguel Reyna Alfaro, Manual de derecho procesal penal, primera edición (Lima: Instituto Pacífico, 2015), 472. En la doctrina comparada, Manuel Miranda Estrampes, La mínima actividad probatoria en el proceso penal (Barcelona: José María Bosch Editor, 1997), 240 y ss.

En suma, el indicio es un hecho probado capaz de proyectar un “nuevo hecho”; la probanza será con el pleno resguardo de los derechos fundamentales, y solo así será válido. El indicio construye a detalle la historia criminal determinando la conducta punible, por ello, es el elemento de vital importancia; de incurrir en las patologías indiciarias estaríamos poniendo en grave riesgo la libertad. En otros términos, el indicio, como concepto, es uno de los componentes ineludibles del concepto de prueba indiciaria.15

El indicio es un hecho que está sujeto a probanza. En el proceso penal se debaten hechos, en tal sentido, el indicio debe ser un hecho penalmente relevante.

Lo particular del indicio es que mediante una inferencia genera un nuevo hecho. En ese sentido expone Parra16 señalando que “el indicio es un hecho especialmente cualificado, porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro”.

El indicio como hecho debe estar relacionado con el hecho investigado,17 evidentemente la contextualización18 juega un papel muy importante, es neurálgica. Por ejemplo, si se encuentra un “cuchillo ensangrentado” en la orilla de un río no tendrá ningún significado por sí solo, pero si se está investigando el delito de homicidio y se encuentra el “cuchillo ensangrentado” entonces es un indicio valioso.

3.1.2. Contraindicios

Los indicios postulados por el representante del Ministerio Público son de cargo, mientras que los postulados por la defensa técnica o que hayan surgido de la propia investigación emprendida por la fiscalía en favor del procesado son de descargo.19 Los contraindicios hacen

15 Florencio Mixán Máss, Derecho procesal penal. Prueba indiciaria, carga de la prueba (Trujillo: Ediciones BLG, 1992), 27.

16Jairo Parra Quijano, Tratado de la prueba judicial, indicios y presunciones, tomo IV, tercera edición (Santa Fe de Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, 1997), 21.

17Varela señala que para su existencia cumpla dos requisitos: primero, se requiere la plena prueba del hecho indicador formulada de manera convincente; segundo, que el hecho probado tenga alguna significación probatoria con respecto al hecho investigado, por la existencia de una conexión lógica entre ellos; ver, Casimiro A. Varela, Valoración de la prueba (Buenos Aires: Editorial Astrea, 1990), 116-117.

18 Algunos autores refieren que el hecho debe estar en su momento dinámico, es decir, cuando se relaciona con la pequeña historia del proceso y con una regla de la experiencia, ver Jairo Parra Quijano, Tratado de la prueba judicial, indicios y presunciones, tomo IV, tercera edición (Santa Fe de Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, 1997), 7.

19 Unos denominan como indicios de inocencia, en Jesús Martínez Garnelo, La prueba indiciaria presuncional o circunstancial en el nuevo sistema penal acusatorio, segunda edición (México: Editorial Porrúa, 2012),186. Otros denominan como indicio negativo (contraprueba), en Florencio Mixán Máss, Derecho procesal penal. La prueba indiciaria, carga de la prueba (Trujillo: Ediciones BLG, 1992), 106. En términos del Código Procesal Penal (del 2004) se puede añadir conforme señala el Art. 321 inc. 1, a la letra dice: “la investigación preparatoria persigue reunirlos elementos de convicción de cargo y de descargo, que permitan al fiscal decidir si formula o no acusación (…)”. El contraindicio no solamente es un indicio que se opone a otro indicio, sino una prueba que se opone a un indicio, es la prueba que debilita al indicio, para mayor detalle ver, Mariano R. La Rosa, “Hacia una razonable utilización de la prueba de indicios en el proceso penal”, Revista de Derecho Procesal Penal,2009-1 (julio 2009): 327. [AA.VV. La prueba en el proceso penal (Argentina: Rubinzal-Culzoni Editores, 2009), 327.]

frente a los indicios de culpabilidad en la medida en que su fuerza probatoria sea igual o mayor,20 si es igual puede hablarse de una duda razonable y como tal favorecerá al imputado; ahora, si es mayor, entonces abonará a la no destrucción de la presunción de inocencia. Pero puede darse el caso de que no sea ni igual ni mayor, sino que sea inferior del indicio de cargo, en tal sentido, incrementa la fuerza de un indicio de culpabilidad.21

Los contraindicios son generales y especiales. Los primeros tienen como fundamento, por ejemplo, la imprudencia, la mera causalidad, el caso fortuito, etc. Mientras que los contraindicios especiales, en palabras de Martínez,22 son los que fácilmente pueden inducir mediante estudio de los hábitos de cualquier individuo en relación a lugar y tiempo.

En los contraindicios se aplica la misma forma que en los indicios, solo que en sentido contrario, es decir, los indicios de cargo tratarán de corroborar una responsabilidad penal del imputado mientras que los indicios de descargo (contraindicios) intentarán desacreditar a los indicios de cargo fortaleciendo la presunción de inocencia; esto, debido a que, el contraindicio se opone al indicio. Así, dice Mixán23 que “el contraindicio es un dato cierto, pero la inferencia que se realiza conduce a una conclusión antagónica respecto del indicio de cargo”. El contraindicio para hacer frente a una imputación por el delito de colusión es hacer notar la inexistencia del acuerdo colusorio, la regularidad administrativa del proceso de selección o también establecer mediante una pericia contable o financiera que no hay un perjuicio patrimonial potencial o real que puede generarse al Estado.

3.2. Inferencia lógica

Las inferencias son connaturales a la actividad probatoria porque la reconstrucción de los hechos pasados se efectúa a través de inferencias y no por verificaciones ya que los hechos sucedidos no están presentes24. La inferencia en la prueba indiciaria es fundamental porque sin él, el indicio no tendría sentido25.

20 En sentido similar se dice: “la fuerza disuasiva total o relativa del contra–indicio radica en que aniquila o perturba los requisitos de concurrencia y convergencia del indicio”; en Florencio Mixán Máss, Derecho procesal penal. La prueba indiciaria, carga de la prueba (Trujillo: Ediciones BLG, 1992), 104.

21 Manuel Miranda Estrampes, La mínima actividad probatoria en el proceso penal (Barcelona: José María Bosch Editor, 1997), 250.

22 Jesús Martínez Garnelo, La prueba indiciaria presuncional o circunstancial en el nuevo sistema penal acusatorio, segunda edición (México: Editorial Porrúa, 2012), 186.

23 Florencio Mixán Máss, Derecho procesal penal. La prueba indiciaria, carga de la prueba (Trujillo: Ediciones BLG, 1992), 103 (la cursiva es nuestra).

24 Juan Igartúa Salaverría, El razonamiento en las resoluciones judiciales. Pensamiento jurídico contemporáneo, primera edición (Lima: Temis - Palestra Editores, 2009), 174.

25 En sentido similar se afirma que la inferencia lógica es un elemento fundamental de la prueba indiciaria que consiste en la conexión racional entre el indicio y el hecho inferido, en Percy García Cavero, La prueba por indicios en el proceso penal, primera edición (Lima: Editorial Reforma, 2010), 65. En sentido similar, Juan Igartúa Salaverría, El razonamiento en las resoluciones judiciales. Pensamiento jurídico contemporáneo, primera edición (Lima: Temis - Palestra Editores, 2009), 125.

Es así que, como se hace mención líneas arriba, la naturaleza de la prueba indiciaria surge como fruto lógico,26 y su eficacia probatoria dependerá de la existencia de un enlace preciso y directo entre el indicio y el hecho inferido; de no existir el mismo, su valor probatorio será nulo.27

Por un lado, tendrá carácter preciso en la medida en que la deducción sea objetiva y no nos induzca a las patologías de la prueba indiciaria, es decir, de los indicios probados solo cabrá deducir la realización del delito, debe ser la única explicación razonable de la existencia del indicio. Ahora, si no se logra esa unidad o convergencia de los indicios la inferencia no habrá alcanzado los estándares requeridos. En puridad, la inferencia no debe ser arbitraria, absurda, infundada o que lleve a una amplitud difusa de posibles alternativas. Por otro lado, el carácter directo de la inferencia hace referencia a que el hecho inferido directamente debe ser la existencia del delito o, dicho de otro modo, el hecho punible. Los indicios debidamente probados deberán converger en la existencia del delito.

La inferencia precisa y directa es una garantía de una aplicación correcta de la prueba indiciaria y tiene que constar en las resoluciones judiciales como resguardo del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. La prueba indiciaria parte del indicio real y objetivo28 que debe estar plenamente acreditado, en consecuencia, probará indirectamente los elementos constitutivos del delito.29

El representante del Ministerio Público será quien en primer acto realice la operación de la prueba indiciaria para formar su fáctico de imputación. Esto deberá ser controlado por el juez de garantías en la etapa intermedia;30 pero no exime a que la defensa también pueda realizar dicho control, es más la defensa puede realizar el control de logicidad o de la correcta aplicación de la prueba indiciaria desde los primeros momentos de la investigación: el cues-

26 José I. Cafferata Nores, La prueba en el proceso penal, con especial referencia a la Ley N° 23984, tercera edición actualizada y ampliada (Buenos Aires: Editorial Depalma, 1998), 193.

27 Cfr. Manuel Miranda Estrampes, La mínima actividad probatoria en el proceso penal (Barcelona: José María Bosch Editor, 1997), 242. En la doctrina nacional, “el enlace entre hecho base y el hecho consecuencia debe ser preciso y directo, ser fruto de una deducción, no de una mera suposición o, lo que es lo mismo, que la inferencia sea concreta y no arbitraria y que el mencionado enlace sea racional, coherente y sujeto a las reglas de la lógica y la experiencia”, ver, César San Martín Castro, Derecho procesal penal, tomo II, segunda edición actualizada y aumentada (Lima: Grijley, 2003), 860.

28 José I. Cafferata Nores, La prueba en el proceso penal, con especial referencia a la Ley N° 23984, tercera edición actualizada y ampliada (Buenos Aires: Editorial Depalma, 1998), 193.

29 En sentido similar, Manuel Miranda Estrampes, La mínima actividad probatoria en el proceso penal (Barcelona: José María Bosch Editor, 1997), 240. Sentencia del Tribunal Constitucional Español N° 175/1985 de fecha 17 de diciembre del año citado dice: “de estos hechos que constituyen los indicios debe llegarse a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano a considerar probados los hechos constitutivos de delito”.

30El Art. 352 inc. 2 del Código Procesal Penal (del 2004) señala: “si los defectos de la acusación requieren un nuevo análisis del Ministerio Público, el Juez dispondrá la devolución de la acusación y suspenderá la audiencia por cinco días para que corrija el defecto (…)”. El “nuevo análisis” sería en relación a la correcta inferencia lógica a partir de un hecho indicador objetivo debidamente probado.

tionamiento es en relación a la solidez y conclusividad de la inferencia.31 Pero de manera definitiva se plasmará en la resolución que emita el juez de juzgamiento, en tal sentido, es en la sentencia donde se tiene que verificar la solidez de la inferencia que por cierto tiene que ser contundente. En suma, se exige un enlace directo entre el indicio y el hecho inferido.32 Establecer los hechos cuidadosamente es sumamente imprescindible para evitar que el razonamiento esté viciado de origen.33

3.3. Hecho inferido

El hecho inferido34 es el hecho desconocido que se deduce a partir del indicio debidamente probado.35 Si el juez está perplejo e inseguro y subsisten dudas razonables, no hay prueba.36 La verdad del hecho inferido es a partir de enunciados fácticos37 debidamente probada.

García Cavero38 señala que “el hecho inferido es la base fáctica del hecho penalmente relevante, el cual está referido no solo al injusto penal, sino también a la culpabilidad del autor”. La relación fenómeno-esencia, como categoría del conocimiento, refleja la unidad dialéctica de la prueba. El fenómeno y la esencia expresan la unidad de los aspectos internos y externos de los objetos y procesos de la realidad objetiva.39 Es perceptible por nuestros sentidos solo

31 Manuel Miranda Estrampes, La prueba en el proceso penal acusatorio. Reflexiones adaptadas al Código Procesal Penal peruano del 2004 (Lima: Centro de Estudios de Derecho Penal Económico y de la Empresa, Jurista Editores, 2012), 55.

32 Marina Gascón Abellán y Alfonso J. García Figueroa, La argumentación en el derecho, segunda edición (Lima: Palestra Editores,2005), 390.

33Daniel Gonzales Lagier, Quaestio facti. Ensayos sobre prueba, causalidad y acción (Lima: Palestra Editores, 2005), 106. “La prueba indiciaria debe partir de hechos plenamente probados, y los elementos constitutivos del delito han de deducirse de esas premisas fácticas completamente probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano (…). La falta de concordancia con las reglas del criterio humano o, en otros términos, la irrazonabilidad, puede producirse, tanto por la falta de lógica o de coherencia en la inferencia o porque los indicios constatados no conduzcan naturalmente al hecho que de ellos se hace derivar, en virtud de su carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado”. Para mayor detalle ver, RN N° 741-2010 (Sala Penal Transitoria) Piura, siendo ponente el Juez Supremo Barandiarán Dempwolf, de fecha veintiocho de octubre de dos mil diez, considerando noveno.

34 Unos prefieren decir hecho indicado; ver Víctor De Santos, La prueba judicial- teoría y práctica (Buenos Aires: Editorial Universidad, 1992), 678; otros, afirmación consecuencia; ver Manuel Miranda Estrampes, La prueba en el proceso penal acusatorio. Reflexiones adaptadas al Código Procesal Penal peruano del 2004(Lima: Centro de Estudios de Derecho Penal Económico y de la Empresa, Jurista Editores, 2012), 40. Nuestro Tribunal Constitucional habla de hecho final, ver, STC Exp. N° 00728-2008-PHC/TC (Giuliana Flor de María Llamoja Hilares), Fundamento 24 segundo párrafo; mientras que nuestra Corte habla de hecho consecuencia, ver, el Acuerdo Plenario N° 01-2006/ASV-22, 13 de octubre del 2006, Ejecutoria Suprema N° 1912-2005, 06 de setiembre del 2005, fundamento cuarto.

35Luis Miguel Reyna Alfaro, Manual de derecho procesal penal, primera edición (Lima: 2015), 473. En el mismo sentido, Percy Chocano Núñez, Derecho probatorio y derechos humanos, segunda edición (Lima: Editorial Idemsa, 2008), 183.

36 Para mayor detalle, Domingo García Rada, Manual de derecho procesal penal, octava edición (Lima: Editora y Distribuidora de Libros S.A., 1984), 180.

37Marina Gascón Abellán y Alfonso J. García Figueroa, La argumentación en el derecho, segunda edición (Lima: Palestra Editores,2005), 369.

38 Véase, Percy García Cavero, La prueba por indicios en el proceso penal, primera edición (Lima: Editorial Reforma, 2010), 69.

39 M. Rosental, y G. M. Straks, Categorías del materialismo dialéctico, traducido del ruso por Adolfo Sánchez Vázquez y Wenceslao Roces (México: Editorial Grijalbo, 1965), 54.

los aspectos externos de la conducta realizada y, de ahí, se determina el aspecto subjetivo. El aspecto subjetivo de la conducta es inferencial a partir de los datos reales apreciables por nuestros sentidos. En otros términos, los indicios son los fenómenos apreciables por los sentidos y la determinación de la esencia es la conducta querida por el agente. Determinar esta relación permite evaluar la tipicidad de la conducta.

“El hecho inferido será parte del supuesto fáctico en la sentencia”, afirma Miranda Estrampes40 quedará probado en la medida en que el indicio esté debidamente probado, es decir sigue el autor únicamente cuando ante los ojos del juzgador se presenta una única condición, habiéndose descartado las otras posibles alternativas por inverosímiles o incluso ilógicas o irracionales, es cuando puede considerar a dicha conclusión como probada.

Nuestra Corte Suprema preocupada por el tema ha señalado:

(…) el núcleo de la imputación deriva de una inferencia lógica a partir de un hecho conocido, el cual se corroboraría con datos periféricos de carácter externo, y que en su conjunto permitirán determinar las verdaderas circunstancias en que se habría perpetrado el hecho punible y sus móviles, la distinta participación que haya tenido el autor o cómplice en la ejecución o después de su realización.41


IV. PATOLOGÍAS DE LA PRUEBA INDICIARIA

La patología es el estudio de la naturaleza de las enfermedades. En el ámbito jurídico se puede decir que las patologías son las enfermedades de las instituciones jurídicas, en estricto, la mala aplicación, los defectos, los vicios de la prueba indiciaria; los cuales, nos hacen entender que no se está aplicando correctamente la prueba indiciaria. En tal sentido, para una mejor diligencia en la práctica jurídica es necesario advertir los peligros que pueden presentarse a lo largo del proceso.

Además, no solo permitirá el empleo idóneo de la prueba indiciaria, sino que ayudará en la motivación a efectos de reducir la vulneración de los derechos fundamentales que solo conducen a los derroteros de la nulidad. A continuación, detallaremos estos aspectos.

4.1. Generalidad

La generalidad es hábitat de la arbitrariedad, porque al no identificarse el indicio de manera determinada e individualizada, genera un razonamiento genérico y, como tal, es vulnerador del derecho a la defensa, de la motivación de la resolución judicial y, con mayor énfasis, de la libertad locomotora.

40 Manuel Miranda Estrampes, La mínima actividad probatoria en el proceso penal (Barcelona: José María Bosch Editor, 1997), 229.

41 Con más amplitud ver el R. N. N° 644-2011, Ucayali, de fecha veinte de marzo de dos mil doce, considerando cuarto.

La generalidad no permite saber con certeza cuál es el indicio que se dice que se probará o se da por probado, solo se menciona que hay indicios o los indicios se dan por probados, pero sin la identificación concreta de cuáles son estos.

(…) se efectuó una errada valoración de la pericia de parte, cuyas conclusiones no han sido cuestionadas por el Ministerio Público, es más no existe pericia oficial respecto a los tramos antes indicados para determinar la presencia de un perjuicio económico, lo cual refuerza el hecho de que ello no fue materia de acusación, por consiguiente, no era necesario la pericia.42

(…) debe indicarse que la imputación planteada por el representante del Ministerio Público en su dictamen acusatorio no hace una referencia específica sobre cuáles serían las conductas delictivas de cada uno de los encausados absueltos, pues solo se ha limitado a consignar que el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ferreñafe propuso al Pleno del Consejo la autorización para el inicio de las gestiones para la constitución de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Ferreñafe, no verificándose cuál es la imputación individual que atañe a cada uno de los funcionarios municipales procesados en el presente caso”.43

Es notoria la falta de claridad y precisión de la conducta atribuida, la generalidad en pluralidad de imputados es más frecuente; por eso, es ideal que cada imputado tenga la garantía de un hecho claro y preciso que permita establecer con claridad los hechos indiciarios.

4.2. Ambigüedad

La ambigüedad, entendida como la falta de precisión, supone que un indicio es susceptible de varias interpretaciones que conducen a indistintos derroteros. La pluralidad de indicios es la mejor garantía para combatir la ambigüedad, pues un indicio aislado (sin la compañía de otros) siempre es susceptible de varias interpretaciones. Así, para condenar legítimamente es importante que los indicios sean múltiples, mientras más indicios mejor. La ambigüedad del indicio hace que el hecho inferido carezca de precisión y no tenga una información concluyente.

(…) del análisis de los cargos imputados a los procesados, se puede advertir que estos se basan principalmente en irregularidades de índole administrativa, no existiendo ningún indicio relevante o prueba material de una supuesta concertación dolosa defraudatoria entre los encausados; elemento fundamental para la configuración de este tipo penal.44

42 Sala Penal Permanente, R. N. N° 2912-2012-Ucayali, Juez Supremo Barrios Alvarado; Lima: 19/03/2013, f. primero

43 Sala Penal Permanente, R. N. N° 2218-2010-Lambayeque, Juez Neyra Flores; Caso: Salazar García, 15/8/2012, f. quinto.

44 Sala Penal Permanente, R.N. N° 3368-2010-Piura, Juez Zecenarro Mateus; Caso: Tay Ayón y otros, 05/10/2011, f. quinto.

En el pronunciamiento citado de la Corte Suprema, se expresa la inexistencia de indicios para sostener la concertación dolosa. Existen irregularidades administrativas y, a partir de allí, se infiere la concertación, pero es ambiguo y rompe el principio lógico de la identidad. Se dice en general que las irregularidades administrativas serían actos de concertación, pero la Corte acertadamente dice que a partir de estos no se puede sostener la concertación dolosa. No hay un indicio nexo entre las irregularidades administrativas con uno de acuerdo colusorio para darle mayor validez al razonamiento y fortaleza argumentativa.

4.3. Insuficiencia

Si bien en el anterior punto es importante la cantidad de indicios, en esta patología es importante la calidad de estos, que permitan una inferencia lógica sólida. Si no hay indicios suficientes, entonces se tendrá que absolver al procesado, pues afecta directamente a la fuerza probatoria.

Esta concertación ilícita puede darse en cualquier fase de la negociación, con tal de que esta tenga eficacia defraudatoria, a través de diversas modalidades confabulatorias, así como presentar precios simulados (sobrevaluar), causando una afectación patrimonial, hechos que deben ser acreditados técnicamente. Sin embargo, conforme se aprecia de autos durante la secuela del proceso, no existen elementos que acrediten que los encausados hayan evidenciado las conductas defraudatorias al Estado propias de un concierto entre las partes interesadas y los funcionarios públicos, más aún, si el único elemento en el que se sostiene la imputación en contra de los encausados se refiere al Informe Especial de la Auditoría, la cual resulta cuestionable por haber sido elaborado por personal distinto al que debió hacerlo; más aún, si tampoco existen otros elementos adicionales que logren corroborar lo establecido en el referido informe, quienes por el contrario mantienen una versión uniforme sobre su inocencia en los hechos.45

(…) respecto de los acusados Candelario Vela Chuquizuta (autor), y Asencio Revilla Tafur como partícipe del delito contra la Administración Pública en su modalidad de colusión desleal, en agravio del Estado-Municipalidad Distrital de Luya Viejo, no han sido suficientemente acreditados durante el proceso, ya que no se determinó con elemento de prueba las concertaciones dolosas, intencionales, confabulatorias, fraudulentas que pongan así de manifiesto la abierta y decidida voluntad de apartarse y quebrantar los roles de defensa de los intereses del Estado, entre los encausados, funcionarios de la Municipalidad Distrital de Luya Viejo con el representante legal de la empresa “Reval Ingenieros E.I.R.L.”; con la finalidad de beneficiarse de los expedientes técnicos citados precedentemente; consecuentemente, no concurren los elementos que configuran el tipo penal materia de juzgamiento.46

45 Sala Penal Transitoria, R. N. N° 2812-2012-Huaura, Juez Rodríguez Tineo; Caso: Armijo La Rosa, 17/05/2013, f. cuarto.

46 Sala Penal Permanente, R. N. N° 570-2012, Juez Rozas Escalante; Caso: Vela Chuquizuta, 19/ 06/2013, f. quinto.

de bienes públicos descritas en el citado informe, en autos no se acreditó una conducta de concertación y el perjuicio efectivo que debe existir para una vinculación objetiva del delito de colusión, hecho sobre el que no es posible sustentar los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal imputado.47

La insuficiencia probatoria es manifiesta en el delito de colusión porque siempre se trata de acreditar solamente las irregularidades administrativas y que a partir de ello infieren la concertación. Es peligrosa esta práctica. La insuficiencia es clara por cuanto no acredita la concertación exigida por la ley. Los indicios son las piezas que requiere este delito; para la concertación se tendrán que buscar indicios válidos de la concertación, del acuerdo. Es decir, qué acuerdo hay entre el funcionario y el particular, cuándo se realiza ese acuerdo, cuál es el contenido del acuerdo, etc. Responder esto a través de los indicios puede reducir las condenas erradas en los delitos contra la administración pública: delito de colusión.

4.4. La conjetura o ausencia de veracidad

La peor forma de administrar justicia es sobre la base de conjeturas, presunciones. La conjetura es muy peligrosa en el proceso penal. La veracidad del indicio es fundamental, toda vez que, si no es veraz, entonces, no podría ser tomado en cuenta en la construcción de la prueba indiciaria. La veracidad del indicio surge del contradictorio intenso desarrollado en el proceso, para lo cual, será detallada individual y conjuntamente. Obviamente, la pluralidad es indiscutible para otorgar mayor veracidad y rigurosidad.

(…) la imputación de este delito se corresponde con tres hechos punibles incriminados: i) no se habría cumplido con las normas relativas a la licitación pública para otorgar la realización de la obra de irrigación de Pinagua, ii) no contaría con una documentación técnica sustentatoria (…) la obra si presenta sustento técnico; siendo el caso que no se ha acreditado la presencia de concertación al momento de realizarse el proceso de adjudicación, lo que implica falta de acuerdo colusorio.48

En cuanto a la conducta imputada a los procesados Mauricio Antonio Roberto Peralta Suárez y Víctor Raúl Callejas Carrasco, se colige que no existe medio probatorio alguno que establezca que estos se hayan coludido con algún funcionario público para el otorgamiento de la buena pro; por lo que la imputación se refiere, en el caso del primero de los nombrados, al hecho de no haber cumplido con el trabajo encomendado en el contrato suscrito, y, respecto al segundo, al hecho de haber realizado el cobro ascendente a la suma de nueve mil nuevos soles a su nombre, aspecto que no se condice con el supuesto normativo del delito de colusión.49

47 Sala Penal Permanente, R.N. N° 1105-2011- Ica, Juez Pariona Pastrana; Caso: Cabrera Pacheco, 22/08/2012, f. décimo primero.

48 Sala Penal Permanente, R. N. N° 1666-2010-Cusco, Juez Rodríguez Tineo; Caso: Góngora Santa Cruz, 12/07/2011, f. octavo.

49 Sala Penal Permanente, R. N. N° 2456-2012-Amazonas, Juez Neyra Flores; Caso: Bossio Balarezo, 11/04/2013, f. décimo.

4.5. Imprecisión de la inferencia

La inferencia requiere ser precisa y directa para otorgarle fuerza probatoria a la prueba indiciaria; de no ser así, la inferencia será débil, abierta, indeterminada y arbitraria. Para lidiar con ello es necesario determinar el indicio para evitar razonamientos viciados. Para contar con una inferencia precisa y directa, los indicios tendrán que estar plenamente individualizados, y, a la vez, probados. En fin, si la sentencia presenta algunos déficits de motivación violando los principios lógicos, entonces el fantasma de la nulidad acechará la resolución.

(…) debe resaltarse que el incumplimiento de los recaudos del contrato, en cuanto al no pago de los servicios de energía eléctrica y agua potable que se consumieron durante el tiempo del contrato, que ascendían a once mil ciento veintidós punto cuarenta y cinco nuevos soles, que fuera cubierto por la Municipalidad y que, no obstante, dos años y medio después los beneficiados cancelarán el monto adeudado a la entidad edil, por lo que desde esta óptica de análisis dicho indicio no tiene sustento fáctico para acreditar la concertación ilícita entre funcionario y particulares para defraudar al Estado; más aún , si tal conducta no resiste contenido penal, a efectos de que configurar el tipo penal de colusión, ni constituye indicio de su perpetración, pues solo refleja un acto posterior a los hechos incriminados a los extraneus, que en buena cuenta no puede argüirse a título de incriminación (…).50 (…) si el funcionario no ejecutó los actos necesarios para licitar las bases en tiempo oportuno, estaremos ante una negligencia y no ante el delito de Colusión Ilegal, constitutivo de una desobediencia administrativa.51

4.6. Ausencia de objetividad del hecho inferido

El hecho inferido surge de la comprobación del indicio, además de la precisión y claridad de la inferencia que conduce al hecho inferido. La objetividad es el resultado del trabajo impecable de los dos elementos anteriores. Ahora, puede que los elementos precedentes sean brillantemente elaborados, pero si no es concluyente pierde objetividad. Y nadie puede ser condenado con conclusiones a medias tintas, sino más allá de toda duda razonable.

Los informes número cero cero uno-FONCODES, de fojas diecisiete, y ciento cuarenta- noventa y tres-JJHF, trescientos treinta y nueve, no demuestran un acuerdo confabulatorio anterior a la suscripción de los convenios cuestionados; contrariamente, certifican que no se cumplió con la elaboración de todas las carpetas unipersonales; por tanto, ello concibe un incumplimiento de naturaleza contractual que, por lo demás, estaba previamente

50 Sala Penal Transitoria, R.N. N° 1288-2012-Loreto, Juez Príncipe Trujillo; Caso: Abensur Díaz y otros, 12/12/2012, f. undécimo.

51 Sala Penal Permanente, R. N. N° 1698-2010-Loreto, Juez Pariona Pastrana; Caso: Funcionarios del Gobierno Regional de Loreto, 21/09/2011, f. cuarto.

tipificado en las cláusulas de los convenios, y por tanto, es de exclusiva responsabilidad del organismo presuntamente perjudicado o en todo caso del Núcleo Ejecutor no haber incurrido a la vía jurisdiccional competente para hacer valer su derecho, entonces es otro tipo de responsabilidad que tendría, pero de ninguna manera puede ser catalogada o equiparada al delito de colusión.52

(…) el fallo no mencionó medio de prueba que acredite la concertación que se le atribuye– solo se trata de una conjetura–; que existen pericias, informes de tasación y de valorización contradictorios, por lo que al amparo del in dubio pro reo debió absolverse.53


V. CONCLUSIONES

La prueba indiciaria es el meollo en el proceso penal que permite una mejor construcción probatoria, lo cual garantiza una sentencia legítima haciendo frente a la criminalidad.

Sin embargo, en el tratamiento aplicativo se presentan las patologías de la prueba indiciaria. Estas son: la generalidad, la ambigüedad, la insuficiencia, la conjetura, la imprecisión de la inferencia y la ausencia de la objetividad del hecho inferido. Estos defectos son madrigueras de las sentencias erradas que merman la libertad. Y a través de estas líneas se pretende advertir con la finalidad de reducir el margen de afectación.


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52 Sala Penal Transitoria, R.N. N° 228-2013-Ayacucho, Juez Rodríguez Tineo; Caso: Aguirre Toscano y Camasca Giraldo, 18/07/2013, f. sexto.

53 Sala Penal Transitoria, R.N. N° 285-2014-Junín, San Martín Castro; Caso: Alhua López, 18/6/2014, f. tercero.

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JURISPRUDENCIA

‒ R. N. N° 1666-2010-Cusco

‒ R. N. N° 1698-2010-Loreto

‒ R. N. N° 2218-2010-Lambayeque

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‒ R.N. N° 228-2013-Ayacucho

‒ R.N. N° 285-2014-Junín

‒ R.N. N° 3368-2010-Piura

‒ R.N. N° 570-2012

‒ R.N. N° 741-2010- PIURA

‒ Recurso de Nulidad N° 4901-2009- Ayacucho

‒ RN N° 741-2010 (Sala Penal Transitoria) Piura

‒ STC 135/2003

‒ STC Exp. N° 00728-2008-PHC/TC, LIMA

‒ STC N° 229/1988

‒ STC N°123/2002

‒ STC N° 137/2005

Recibido: 20-02-2018

Aprobado: 23-05-2019

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