Eficacia en el reconocimiento de los derechos sucesorios y las uniones de hecho en el Perú

Jessica Pilar Hermoza Calero

Resumen


En una sucesión convergen una serie de intereses que se hallan en estado latente, y que se hacen efectivos y adquieren personalidad al fallecimiento de una persona. Por ellos, el titular del patrimonio puede disponer de sus bienes para luego del final de sus días. El interés familiar en la adquisición del conjunto de derechos y obligaciones dejados por una persona al morir está representado por las asignaciones forzosas, aquellas que el testador está obligado a efectuar y que el legislador suple aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas. Los derechos de los herederos forzosos (hijos legítimos) no pueden ser violados por el testador al disponer de sus bienes. Respecto del interés social, el causante que acumuló una masa de bienes y formó así su patrimonio, necesitó del concurso de la sociedad, y por ello, además de hallarse comprometido en dicho conjunto de derechos y obligaciones, existe un evidente interés general, el que se manifiesta en dos aspectos: uno en la sucesión intestada que la ley establece respecto de las personas que van lo van a suceder, y el otro manifestado en el impuesto de herencia que deben pagar herederos y legatarios. La situación fáctica de unión de hecho, si no se declaró notarialmente e inscribió en Registros Públicos, requerirá de un pronunciamiento judicial, previa estación probatoria, ya que el mero dicho no es suficiente, puesto que deberá acreditarse la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Civil, esto es, que existió una unión de hecho con el fallecido, para que consecuentemente se le declare como integrante sobreviviente de unión de hecho.


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Referencias


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DOI: http://dx.doi.org/10.21503/lex.v12i13.41

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ISSN:  2313-1861

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