Autonomía del derecho aduanero
Autonomy of Customs Law
Marco Antonio Huamán Sialer : Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo (Perú). Doctor en Derecho y magíster en Aduanas por la Universidad Alas Peruanas (Lima, Perú). Postdoctor con mención en Producción Científica por la Universidad Alas Peruanas. Ph. D. con mención en Estudios Legales Internacionales por la Atlantic International University (Estados Unidos de Norteamérica). Doctor en Educación por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima, Perú). Especialista en Aduanas por la Escuela Nacional de Aduanas, hoy Instituto Aduanero y Tributario (IAT/SUNAT). Postgraduado en Tributación por la Universidad de Lima (Lima, Perú). Pasantía en la Universidad de Brasilia (República del Brasil). Especialización en Nuevas Técnicas Aduaneras Internacionales en la Unión Europea por el Instituto de Estudios Fiscales (Madrid, España). Profesor en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Lima, Perú), Pontificia Universidad Católica del Perú (Lima, Perú), Universidad ESAN (Lima, Perú), Universidad de Lima (Perú), Universidad Nacional de Ingeniería (Lima, Perú), Universidad Nacional Federico Villarreal (Lima, Perú) y Universidad Alas Peruanas. Dedicado a la investigación científica, con publicaciones en revistas especializadas en artículos en derecho aduanero y derecho de comercio internacional. Miembro del Instituto Peruano de Derecho Tributario (IPDT), socio fundador de la Academia Internacional de Derecho Aduanero Capítulo Peruano. Actual Presidente de la Asociación Peruana de Derecho Aduanero y Comercio internacional (APDACI). Actual Vocal Presidente de la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal. Correo electrónico: mhuaman@mef.gob.pe
Hada Consuelo Sifuentes Minaya : Abogada, bachiller en Derecho, Universidad de San Martín de Porres (Lima, Perú), 1998. Título de abogado, Universidad de San Martín de Porres, 2002. Magíster en Derecho Empresarial, Universidad Alas Peruanas, 2007. Profesora Asociada de la Universidad Alas Peruanas. Correo electrónico: h_sifuentes@doc.uap.edu.pe https://orcid.org/0000-0001-6521-1819
DOI: http://dx.doi.org/10.21503/lex.v17i23.1678
RESUMEN
En el presente artículo se analiza la autonomía del derecho aduanero partiendo del estudio de una
rama del Derecho en general; luego se analiza la autonomía del derecho aduanero en la doctrina
precisando los fundamentos de aquellos autores que la reconocen y de los que le niegan autonomía.
Asimismo se examinan las condiciones exigibles para considerar a una rama del Derecho
como autónoma, para lo que se consideran las siguientes: autonomía científica, legislativa y pedagógica.
Por último, se concluye si es autónomo o no el derecho aduanero.
Palabras Clave:autonomía, doctrina, autonomía de una rama del derecho, autonomía científica, autonomía legislativa, autonomía pedagógica. ABSTRACT
The present paper analyzes the autonomy of the Customs Law starting from the study of a branch
of Law in general; afterwards the author analyzes the autonomy of Customs Law in the doctrine
by specifying the arguments used by those authors who acknowledge and who deny autonomy to
Customs Law as well as the conditions required to consider a branch of law as autonomous considering
the following: scientific, legislative and pedagogical autonomy to conclude on whether
or not the Customs Law is autonomous.
Key Words:autonomy; doctrine; autonomy of a branch of law; scientific autonomy; legislative autonomy;
pedagogical autonomy. I. INTRODUCCIÓN
Empecemos por enunciar la clásica división del derecho en público y privado y a su vez a
esta subdivisión la doctrina las clasifica teniendo en cuenta su contenido o la materia regulada;
así resulta la subdivisión del derecho en muchas ramas que se superponen y que gozan
de autonomía. Entendemos por autonomía la potestad de darse un ordenamiento jurídico y,
objetivamente, el carácter propio de un ordenamiento jurídico que los individuos o los entes
constituyen por sí mismos, en contraposición con el carácter de los ordenamientos que para
ellos están constituidos por otros.
La actividad aduanera es tan antigua como el comercio, sin embargo, al derecho aduanero
se le cuestiona su autonomía como una rama del Derecho, existiendo al respecto dos
posiciones: aquellos autores que sustentan su autonomía y otros que se la niegan. Ante esta
situación se formula la siguiente pregunta: ¿será el derecho aduanero una disciplina autónoma
del derecho?
El presente trabajo pretende dar respuesta a esta pregunta analizando la autonomía de
una rama del Ddrecho en general; la autonomía del derecho aduanero en la doctrina; la
autonomía científica, legislativa y pedagógica del derecho aduanero para luego enunciar las
conclusiones.
II. LA AUTONOMÍA DE UNA RAMA DEL DERECHO EN GENERAL
La palabra autonomía deriva de las voces griegas autos (por sí mismo) y nomos (ley);
autónomo es pues quien se da su propia ley. El diccionario de la Real Academia Española
la define como potestad que dentro de un Estado tienen municipios, provincias, regiones
u otras entidades para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios. También
hace una definición personal como condición de quien, para ciertas cosas, no depende de
nadie.
En el área del derecho, autonomía significa estado y condición del pueblo que goza de entera
independencia, sin estar sujeto a otras leyes que a las dictadas por él y para él. En sentido figurado, consiste en la condición del individuo que no depende de nadie en ciertos aspectos.
Es la libertad y amplitud para proceder.1
Debo señalar que el derecho es un todo único e indivisible en su esencia y en su unidad
superior. La palabra “autonomía” tiene en derecho varios significados. En su significado más
amplio y genérico indica toda posibilidad de autodeterminación y, por tanto, las capacidades
administrativas, los poderes, los derechos subjetivos; en el sentido más específico que corresponde
a su etimología y que es el que nos interesa, indica subjetivamente la potestad de darse
un ordenamiento jurídico y, objetivamente, el carácter propio de un ordenamiento jurídico
que los individuos o los entes constituyen por sí mismos, en contraposición con el carácter de
los ordenamientos que para ellos están constituido por otros.2
El mismo autor citando a D´Amelio sostiene que la autonomía de una rama del derecho
nunca puede romper, y ni siquiera agrietar el concepto unitario del mismo. La máxima uno
universo iure constituye verdad fundamental y puede considerarse una de las conquistas definitivas
del espíritu humano.3 Muchos autores han expresado que la autonomía es a la unidad
como los radios a la esfera, de tal manera que no significa que se desintegren las disciplinas
jurídicas, sino que es parte de un todo. Se hace una comparación a las ramas del derecho con
las ramas de un frondoso árbol que, a pesar de que orgánicamente tiene su particularidad e
individualidad, viven de una vida común, dependen y están animadas de una misma linfa y
tienen la misma personalidad que Linneo reconocía a las plantas.
Por más particular o especializada que sea una rama del derecho que requiera soluciones
diferenciales, ello no debe significar que conforma un comportamiento estanco y que se encuentre
separada y desligada del tronco común que es el derecho.
La autonomía de una disciplina científica del derecho tiene todo un proceso formativo
cuyo desarrollo va despacio y que en muchos casos pasa desapercibido, en cuyo contenido
algunas instituciones se desarrollan rápidamente mientras que otras lo hacen lentamente y
las demás permanecen estáticas. Sobre este fenómeno, García Belsunce nos dice lo siguiente:
El proceso de formación de la autonomía de una ciencia casi siempre se cumple en forma
inconsciente, lenta y a veces desapercibida. En el seno de una ciencia algunas de sus partes
se desenvuelven y se incrementan, mientras otras permanecen estáticas. El fenómeno se
manifiesta por razones sociales, políticas, económicas e históricas que influyen sobre determinados
elementos del sistema jurídico, el cual siente en su seno la fuerza de esos elementos
que viven y se agitan dentro de él, sacuden las estructuras que los contienen, en desesperados esfuerzos de rebasarlas e independizarse. La relatividad de las divisiones del derecho ha
sido reiteradamente proclamada por la doctrina, incluso en relación con las disciplinas más
consolidadas.4
1 Guillermo Cabanellas, Diccionario enciclopédico de derecho usual, tomo I, 21ª ed. (Buenos Aires: Editorial Heliasta S.R.L.), 423.
2 Horacio García Belsunce, La autonomía del derecho tributario (Buenos Aires: Ediciones Depalma, 1996), 7.
3 García Belsunce ..., 2.
Luis Montiel citando a Ray, J. D. sostiene lo siguiente:
(…) que por su relatividad el concepto de autonomía es, en derecho, difícil de definir. Sin
embargo, “al predicar la autonomía de un sector se quiere significar que el legislador, el
funcionario, el particular o el juez, deben recurrir a los principios que informan el sistema,
porque son más razonables y se estiman que son más justos que los del derecho común para
resolver los problemas planteados en el terreno legislativo, administrativo, convencional o
judicial.5
De ello se desprende que la autonomía es una herramienta de una inmejorable utilidad en
la función interpretativa que le compete al juez, al funcionario o al abogado.
La autonomía de una disciplina jurídica se puede abordar y analizar desde diferentes puntos
de vista; así, el concepto de autonomía ofrece diversas facetas según se le analice desde un
punto de vista legislativo, didáctico, jurisdiccional y científico.
Máximo Carbajal cita a Demófilo De Buen y sostiene que “la razón de ser de una disciplina autónoma hay que buscarla en que los preceptos aplicables a ella sean distintos, aunque solo sea por el detalle de los aplicables a otras disciplinas; y tan numerosos y homogéneos que justifiquen la formación de un sistema especial”.6
Por su parte Ugo Rocco señala que las características de la autonomía provienen de una rama del derecho al afirmar que “para detectar cuando existe una nueva rama jurídica, es decir, cuando existe legislación sobre ella, existen procedimientos ad hoc para dicha materia, se enseña en las universidades y se registra doctrina al respecto”.7
José Domingo Ray,8 citando al profesor de la Universidad de Florencia, Francisco Ferrara, señala que hay autonomía jurídica cuando un cuerpo orgánico de normas regula las relaciones de un sector de la actividad económica según ciertos principios directivos, que son distintos y opuestos a aquellos que tienen validez para las mismas relaciones entre otros sectores del derecho. Según Ferrara, el problema de la autonomía se plantea cuando las instituciones del sector específico podrían estar reguladas por las normas del derecho común. Alcontrario, cuando las relaciones jurídicas no pueden caer en el derecho común, por ejemplo, el derecho de familia, el de seguros, el de quiebra, su disciplina resultaría también distinta, pero no persistirá conflicto alguno de norma, ya que cada uno se refiere a hipótesis distintas, y por ello no debería surgir la cuestión sobre qué norma debe prevalecer, por tener cada uno un ámbito propio y distinto. Continúa diciendo Ray: “puesto que la autonomía supone que una determinada esfera de relación esté disciplinada según ciertas ideas directrices, que son opuestas a las que informan la ordenación de otros sectores, se comprende fácilmente que si, por faltar una norma expresa para una cierta relación jurídica, se recurre a la aplicación del derecho común, podría obtenerse un resultado contradictorio con aquellos principios o ideas directrices características del sector específico en cuestión”. Esto supone, agrega “que las relaciones comprendidas en un sector de la actividad económica pueden caer y caen efectivamente, por su estructura, dentro de los esquemas del derecho común, del que quedan sustraídas al someterlas a una ordenación particular”.9
4 Horacio García Belsunce..., 5.
5 Luis Montiel, Curso de derecho de la navegación, 6ª reimp. (Buenos Aires: Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma,
1988), 5.
6 Máximo Carbajal, Derecho aduanero, 14ª ed. (México: Editorial Porrúa, 2007), 11.
7 Máximo Carbajal...,7.
8 José Ray, “Sobre las autonomías de las ramas de las ciencias jurídicas”, Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias
Sociales de Buenos Aires, n° 21, párrafo citado por García Belsunce..., 8 y 9
Ray, jurista que se ha dedicado preferentemente al estudio de la autonomía y del particularismo del Derecho de la navegación, dice que la autonomía en derecho no existe en sentido estricto porque las sistematizaciones son relativas, con fines determinados, y dependen del fin científico, legislativo, jurisdiccional o didáctico a que se refieran. Señala que no se puede hablar de autonomía en abstracto, porque es un concepto doblemente relativo; porque siempre debe predicarse respecto a un fin determinado y relacionarse el sector en cuestión con el ordenamiento jurídico del cual forma parte. Los temas de las autonomías se vinculan a las sistemáticas jurídicas, a la interpretación del ordenamiento y no son científicamente aceptables las independencias por sectores en la ciencia del derecho ni las de su objeto. Es un error considerar las ramas calificadas de autónomas como especie de compartimentos estancos dentro de la unidad del orden jurídico, cuya totalidad como sistema rige el caso. Los sectores dogmáticos no son independientes entre sí. Pero, agrega, “nosotros seguimos usando el calificativo de autonomía por respeto a la tradición y porque los términos autonomía, especialidad y particularismo se pueden utilizar como sinónimos. Sin embargo, reiteramos el criterio relativo del término y descartamos el enfoque que ha dado la mayoría de quienes lo han utilizado al calificar el sector del derecho que estudian”.10
Sobre la relatividad de la autonomía, según Ray se debe, en primer lugar, a que depende de la finalidad que se persiga y, en segundo lugar, que es la sistematización de un conjunto de normas, parte de un todo estructural como es el orden jurídico.11
9 José Ray, “Sobre las autonomías de las ramas de las ciencias jurídicas”, Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, n° 21, párrafo citado por García Belsunce..., 9.
10 José Ray, Derecho de la navegación: comercio exterior, T. I (Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1992), 100.
11 José Ray, “Sobre las autonomías de las ramas de las ciencias jurídicas”, Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias
Sociales de Buenos Aires, n° 21, párrafo citado por García Belsunce..., 10.
A pesar de que la relatividad que le asigna a la autonomía de cualquier rama del derecho por su dependencia del orden jurídico general, se afirma la autonomía jurídica o especialidad de cualquier rama específica, cuando las normas o instituciones referentes a un determinado sector puedan ordenarse armoniosamente, según ciertos principios y cuando se justifica la existencia o creación de figuras especiales y, en caso de duda, preferir a las reglas de derecho común aquellas extraídas por analogía de las instituciones del sistema autónomo o deducidas de los principios de este, pues al predicar la autonomía de un sector, se quiere significar que el funcionario, el particular o el juez deben recurrir a los principios que informan el sistema porque son más razonables, es decir, porque se estima que son más justos que los del derecho común para resolver los problemas planteados en el terreno administrativo, convencional o judicial.12
Bien dice Ray que “es importante plantear el tema de la autonomía en su verdadero alcance, porque la posición de quienes la sustentan sin hacerse cargo, con carácter temático suficiente, de que es la totalidad del orden jurídico lo que rige en cada caso, se traduce en errores fundamentales en los planos científicos, pedagógico, jurisdiccional y legislativo”.13 Y con acierto recuerda las expresiones de Sebastián Soler cuando dijo que la división de materias ha sido llevada tan lejos en la práctica, que el hecho de dedicarse a una especialidad es considerado casi como un título legítimo para la ignorancia del resto del derecho.14
De los comentarios del jurista Ray podemos mencionar que reafirma el carácter relativo y concreto de la autonomía de una disciplina jurídica y sostiene que el concepto de autonomía se puede analizar en cuatro tipos de facetas: la autonomía científica, pedagógica, jurisdiccional y legislativa.
Luís Montiel15 señala que, siguiendo a Ray, las referidas facetas son las que ofrecen el concepto de autonomía; así, por autonomía científica se entiende el conjunto sistemático de normas referentes a una determinada materia; por autonomía legislativa se entiende la agrupación en un texto de las normas propias de una materia; por autonomía jurisdiccional se entiende la competencia específica asignada a determinado órgano para conocer en todas las cuestiones o conflictos derivados del ejercicio de la actividad de una determinada disciplina; por autonomía didáctica se entiende la forma como debe encararse la enseñanza de una disciplina determinada del derecho.
12 José Ray..., 100.
13 José Ray, “Sobre las autonomías de las ramas de las ciencias jurídicas”, Anales de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias
Sociales de Buenos Aires, n° 21, párrafo citado por García Belsunce..., 10.
14 García Belsunce..., 12.
15 Luis Montiel..., 6 y 7.
Horacio García16 señala que para que una rama del derecho sea autónoma debe tener: autonomía teleológica o de fines propios y distintos de los demás; autonomía estructural u orgánica, que se pone de manifiesto cuando las instituciones que integran la determinada rama del derecho tiene naturaleza jurídica propia; y autonomía dogmática o conceptual entendida cuando una rama del derecho tiene conceptos e instituciones propias.
Giuliani Fonrouge17 sostiene que corresponde tener especial atención a la significación que debe asignarse al vocablo autonomía. Considera que desde luego una rama del derecho autónoma no supone la creación de compartimientos estancos, pues ninguna rama de las ciencias jurídicas puede bastarse a sí misma, destaca a D´Amelio, cuando señala que entre todas las ramas del Derecho hay un vínculo material, una relación de parentesco que deriva de un origen común, de manera que la autonomía de una rama del derecho no puede destruir y ni siquiera lesionar el concepto unitario del derecho. Concluye señalando que el concepto de autonomía supone una rama del derecho que disponga de principios generales propios que actúa coordinadamente en permanente conexión e independencia con las demás disciplinas, como integrantes de un todo orgánico.
Ricardo Xavier Basaldúa sostiene que no se emplea la expresión autonomía en forma unívoca y gran parte de las dificultades se originan en el hecho de no precisarse a qué clase de autonomía se está haciendo referencia. Resulta claro que la misma adquiere significados distintos según el calificativo que se le agregue. Hace alusión a las diversas formas de autonomía. Entiende por autonomía científica cuando se tiene un objeto propio que se traduce en un léxico, conceptos, institutos, instituciones y principios propios; que constituyen un ámbito normativo que justifica su estudio independiente; la autonomía jurídica cuando existe un conjunto orgánico de normas que responden a un objeto y principios propios; legislativa es la respuesta del legislador a la autonomía jurídica, cuando se incluyen en un cuerpo legal, separado al conjunto de normas que conforman el sistema; autonomía jurisdicción es la creación de tribunales especializados para conocer de los conflictos originados en la aplicación de un conjunto de normas; autonomía didáctica o docente alude a la existencia de una enseñanza propia, con la inclusión de la disciplina en los programas de estudio y una especialización en la docencia.18
Máximo Carvajal considera que una rama del derecho es autónoma, ya que la existencia de una disciplina autónoma del derecho se impone cuando hay instituciones que no pueden ser explicadas de una manera plena por otra rama del derecho, es el famoso “residuo” de Maximiliano Lettre que afirma: “cuando una ciencia deja un grupo de fenómenos o un fenómeno sin analizar, surge otra ciencia que toma ese residuo no analizado y lo hace suyo como campo para sus estudios.19
16 Horacio García Belsunce, Temas de derecho tributario (Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1982), 28.
17 Carlos Giuliani, Derecho financiero, T. I (Buenos Aires: Depalma, 1962), 35.
18 Ricardo Basaldúa, Derecho aduanero: parte general, sujetos (Buenos Aires: Abeledo Perrot, 1992), 181-182.
Andrés Rhode Ponce, al analizar la autonomía del derecho aduanero, señala que para los
estudiosos del derecho existen tres clases de autonomía: la científica o dogmática, la didáctica
y la legislativa. Destacando especialmente que existe autonomía de una rama del derecho
cuando agrupa a una serie de principios y de figuras jurídicas que le son propios y distintos
de otras ramas del derecho y que sirven para explicar y regular una bien acotada realidad o
hechos sociales.20
Juan Patricio Cotter sostiene que la autonomía de una disciplina jurídica supone la existencia
de un régimen normativo que contiene conceptos e institutos generales y particulares,
debidamente coordinados entre sí de manera orgánica y estructural. Supone; además, la
existencia de conceptos e institutos propios, así como también la existencia de una legislación
autónoma que las regula. Sin embargo, hablar de autonomía de una disciplina jurídica no
equivale a sostener que una rama del derecho constituye un mundo aparte dentro del universo
del derecho, pues todas las ramas del derecho, aun las más autónomas, forman parte de un
todo y se encuentran íntimamente vinculadas.21
El referido autor señala que resulta sumamente interesante la doctrina de la Corte Suprema
de justicia en relación a la autonomía del derecho tributario. Al pronunciarse en una
controversia tributaria, el tribunal superior judicial en la Argentina, destacó la autonomía del
derecho tributario sobre la base de la existencia de conceptos, principios, institutos y métodos
propios que lo distinguen del derecho privado, todo lo cual ha hecho perder a este la preeminencia
que otrora tenía sobre aquel. Ello no quiere decir, sin embargo, destaca el tribunal,
que el derecho tributario, como disciplina jurídica cuyo objeto concierne a las instituciones
que integran el régimen de los recursos derivados con que cuenta la economía del Estado,
permanezca al margen de la unidad general del derecho, ni que, no obstante formar parte
del derecho público, no admita compatibilidad con principios comunes del derecho privado,
en especial del derecho civil, generalmente con vigencia en todo el sistema jurídico. De este
modo, ‘la Corte Suprema, consagra la primacía en el terreno tributario de los textos que le son
propios, de su espíritu y de los principios de la legislación especial, y con carácter supletorio
o secundario, de los que pertenecen al derecho privado.22
Mi conclusión es que la autonomía de una rama del derecho tiene un carácter relativo
y concreto, pues supone que deben existir principios, conceptos e institutos propios, así
como una legislación orgánica y bien diferenciada, y contar con una nutrida doctrina y
enseñanza de su materia en la mayor parte de universidades del mundo. Se debe señalar
que la autonomía de una disciplina jurídica no significa desligarse de las demás ramas del
derecho, en otras palabras, no es un planeta aparte desligado del sistema planetario solar,
sino que todas las disciplinas jurídicas se vinculan y forman parte de la unidad de un todo
que es el derecho.
19 Máximo Carbajal..., 13.
20 Andrés Rhode Ponce, Derecho aduanero mexicano (México D. F.: Ediciones Fiscales ISEF, 2002), 58.
21 Juan Cotter. Derecho aduanero, T. I (Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2014), 27.
22 Juan Cotter..., 27 y 28.
III. LA AUTONOMÍA DEL DERECHO ADUANERO EN LA DOCTRINA
En este rubro se analiza la doctrina y copiosos trabajos dogmáticos que han elaborado
numerosos autores en todo el orbe. En Europa existe una considerable cantidad de estudiosos
de esta disciplina. El más destacado es Francisco Pelecha Zozaya, autor español, que considera
que el derecho aduanero se configura como un conjunto de normas que ha ido adquiriendo
una identidad propia.23
Fernando Muñoz García autor español hace una clara diferenciación entre el derecho
aduanero y el derecho financiero y tributario y sustenta la autonomía del derecho aduanero.24
Por su parte, el autor italiano Mario Di Lorenzo ha considerado al derecho aduanero una
disciplina autónoma.25 Claude Berr y Henri Tremeau, autores franceses, señalan que desde
hace un buen tiempo el derecho aduanero se caracteriza por su notoria autonomía respecto
de otras ramas del derecho, aunque enfatizan que la frontera que separa la materia aduanera
de otras legislaciones no es clara.
En América, Ariosto D. González, quien tiene el gran mérito de haber sido el primer autor
que incluyó el concepto de la autonomía del derecho aduanero en el derecho positivo al
introducir la idea en el Código Aduanero de la República de Paraguay, afirma que “uno de
los derechos que aparecen con rasgos más típicos y especiales es el derecho aduanero”. Concluye
que, “el derecho aduanero tiene una especificidad dogmática y orgánica, que lo sitúa
en el plano de un derecho autónomo, regido por principios y normas propias. También ha
considerado que la función de la Aduana no se agota con la recaudación de la renta con fines
fiscales, pues tiene cometidos más vastos y complejos, como defender la economía nacional o
determinadas industrias mediante la exacta percepción de los impuestos que gravan al similar
extranjero, además del control de la calidad higiénica de determinados artículos o rechazar
aquellos que puedan comprometer principios sanitarios.26
23 Francisco Pelecha, Fiscalidad sobre el comercio exterior: el derecho aduanero tributario, 1a ed. (Madrid: Marcial Pons,
2009), 15-16.
24 Fernando Muñoz, “Los sujetos en el derecho aduanero”. en Concepto y naturaleza jurídica de las instituciones aduaneras,
coord. por Ildefonso Sánchez (Madrid: Instituto de Estudios Fiscales, 1974), 63.
25 Mario Lorenzo, Corso di diritto doganale (Milano: Giuffre, 1947), 9.
26 Ariosto González, Tratado de derecho aduanero uruguayo, T. 1 (Montevideo, 1983), 41.
Manuel González Carrizales, autor venezolano, sostiene que cada rama del derecho se
ocupa de una especial relación jurídica y solo en la medida en que es posible aislar y delimitar
una nueva relación podremos hablar de una nueva disciplina jurídica. La suerte del derecho
aduanero, como un derecho independiente del tributario, del financiero y de cualquier otro,
va ligada a la relación aduanera. Sin relación aduanera no hay derecho aduanero.27
German Pardo, autor colombiano, señala que constituye una rama del derecho que refiere
a una normativa encargada de establecer, en protección de la soberanía del Estado o comunidades
de Estados, lo que respecta al control en la frontera del territorio aduanero de la
importación y/o exportación de mercaderías.28
Andrés Rhode, autor mexicano, también se ha pronunciado a favor de la autonomía
del derecho aduanero. Sostiene que esta disciplina científica se ubica como una rama del
derecho público que convive con el derecho administrativo y el derecho fiscal. Señala, además,
que en la actualidad la oposición a su autonomía ha sido casi completamente superada,
salvo por posturas que confunden la política aduanera con el derecho aduanero y que
desaciertan al decir que, en la política comercial liberal, la obligación de pago excluye a la
obligación de paso. Este autor actualmente es Presidente de la Academia Internacional de
Derecho Aduanero.29
Máximo Carvajal, quien fuera Director de la Facultad de Derecho de la UNAM, alude a
su conexión e interdependencia con las otras disciplinas que forman ese todo que es el derecho.
El autor enfatiza que el derecho aduanero agrupa y explica hechos nuevos o hechos
que otras disciplinas no contemplan, razón por la cual cuenta con principios e instituciones
propias y se interrelaciona con otras disciplinas del derecho.30
Fernando Cosió, autor peruano, al igual que Alfredo Roco sostiene que se exige tres condiciones
para que una disciplina jurídica tenga autonomía: autonomía dogmática, autonomía
pedagógica y autonomía metodológica. Hace un análisis de estas tres condiciones y concluye
que el derecho aduanero es autónomo.31
Ricardo Xavier Basaldúa destaca que el derecho aduanero posee un cierto grado de autonomía
científica que justifica la consideración especial de esta parcela del orden jurídico.32
Por su parte, el autor argentino Vidal Albarracín sostiene que el derecho aduanero puede ser
enfocado desde el derecho económico, destacando cierto grado de autonomía científica que
justifica su consideración especial, con una relación indubitable con el derecho constitucional,
el derecho administrativo, el derecho financiero, el derecho tributario, el derecho civil, el
derecho comercial, el derecho internacional y el derecho penal.33
27 Manuel González, Compendio de las legislaciones financieras y aduaneras venezolanas, 1ª reimp. (Caracas: Maga Editores S.R.L., 1990).
28 Germán Pardo, “Razón de ser del derecho aduanero”, en El derecho aduanero en el siglo XXI (Bogotá: Legis, 2009), 79.
29 Rhode Ponce..., 58.
30 Máximo Carvajal..., 14.
31 Fernando Jara Cosio, Tratado de derecho aduanero (Lima: Jurista Editores E.I.R.L, 2014), 157.
32 Ricardo Basaldúa..., 191.
Jesus Munive Taquia sostiene que los defensores de los derechos administrativo, tributario
y comercial no dejan de tener alguna razón en sus argumentos, porque el tema aduanero
tiene que ver con la administración, tributación y comercio, “no obstante, el tema aduanero
no se nutre ni se agota en exclusividad con dichos aspectos; asimila, claro está, parte de sus
influjos de todos ellos, a tal punto de convertirse en una mixtura que como tal, se diferencia
de la puridad de los temas administrativos, tributario y comercial. (…) aportando estos sus
principios generales al derecho aduanero y este, a su vez aporta sus propias materias, sus propios
temas. A base de ello aparecen lo que podríamos denominar las instituciones propias del
derecho aduanero, como son, por ejemplo, los derechos aduaneros, el aforo, la admisión temporal,
el depósito aduanero, el drawback. Estas figuras o instituciones aduaneras peculiares
difícilmente podrá pensarse que pertenecen a los clásicos derecho administrativo, tributario
y comercial.34
También existen autores que niegan autonomía al derecho aduanero. Entre ellos, Octavio
Gutiérrez Carrasco sostiene que el derecho aduanero carece de autonomía, ya que no dispone
de principios propios, pues los extrae de otras ramas; pero sí tiene principios particulares,
definiciones, conceptos y aun institutos de su personal dominio; por lo que sí contiene especificidad.
35
Hugo Opazo Ramos señala que el derecho aduanero es una rama del derecho tributario
y este a su vez del derecho financiero, por lo que niega su autonomía, concluyendo que el
derecho financiero es lo genérico, el derecho tributario lo específico y el aduanero lo típico.36
Manuel Ovilla Mandujano, después de afirmar que el derecho aduanero es parte del financiero
y este último es autónomo, dice que “hablar de autonomía consiste en precisar que hay
una disciplina teórica que se ocupa de un mundo de normas que tiene un ámbito material de
validez, en este caso del derecho fiscal o del derecho aduanero”.37
33 Héctor Vidal, Delitos aduaneros, 1ª ed. (Buenos Aires: Mave, 2004), 40.
34 Jesús Munive, Fundamentos de derecho aduanero (Lima: Editorial Palma Ediciones S.R.L., 1995), 63-64.
35 Gustavo Gutiérrez, Nociones de derecho aduanero chileno, 31.
36 Hugo Opazo, Legislación aduanera (Río de Janeiro: Escuela Interamericana de Administración Pública, 1965), 16.
37 Manuel Ovilla, Derecho aduanero, 7.
Pedro Fernández Lalanne38 en 1966 defiende su tesis en el sentido de que el derecho aduanero
es parte del derecho tributario: “Asume el derecho aduanero características particulares,
propias del derecho tributario del cual es parte”. Y concluye: “El derecho aduanero tiene un
objeto tributario, como forma parte del derecho tributario, es independiente de las otras ramas
del derecho público, y, por tanto, no constituye un capítulo o división de derecho administrativo,
no obstante que con él mantiene una íntima vinculación, ya que al lado de las normas
que regulan el tributo, como son las normas aduaneras propiamente dichas, están las que rigen
la actividad de los órganos de la administración fiscal que son de naturaleza administrativa”.
En ese mismo sentido, en 1980 Carlos L. Anabalon Ramírez,39 en su libro Derecho tributario
aduanero, en su tesis de negación a la autonomía del derecho aduanero afirma la dependencia
de este del derecho tributario, y manifiesta, al referirse al extracto citado de Fernández
Lalanne, que: “Habiendo el autor concluido que el derecho aduanero no es autónomo, sino
que constituiría una rama del derecho tributario, para determinar la naturaleza y el alcance
las normas del derecho aduanero, estima que previo es precisar el mayor o menor grado de
dependencia de las otras ramas del derecho público y, en espacial del derecho administrativo.
Por ello, el autor no busca definir la autonomía del derecho aduanero, sino, la autonomía o no
autonomía del derecho financiero y tributario, del cual lo aduanero forma parte.
Sobre la posición de los autores mencionados que niegan la autonomía del derecho aduanero,
coincido con Alfonso Cornejo Alpaca40 quien sostiene que fueron inspirados en autores
de diversas especialidades (especialmente derecho tributario, financiero, administrativo), de
las décadas de 1940, 1950, 1960 y 1970, respectivamente, que no se atrevieron a reconocer
la autonomía científica dogmática, didáctica y legislativa del derecho aduanero. No estudian
la autonomía del derecho aduanero sino del derecho financiero cuando el derecho tributario
pertenecía al derecho financiero, parten de ideas preconcebidas propias de la época y que
carecen de objetividad e imparcialidad.
Juan Patricio Cotter cita las posiciones de Cortez Domínguez y Ricardo Xavier Basaldúa
en torno a la autonomía que resumo de la siguiente manera:
Cortez Domínguez,41autor español, se opone a la autonomía del derecho aduanero, pues
considera que este se conforma con las normas jurídicas que se ocupan de la circulación de mercancías
por las fronteras, mas luego se reduce tales normas a las que regulan los principios y el
régimen jurídico de los tributos que gravan la mencionada circulación de mercancías y aquellas
normas que tipifican las conductas de infracción y señalan las consecuencias que de tales conductas
se derivan. Para este autor existen, entonces, normas tributarias aduaneras y normas penales
aduaneras. A partir de estas consideraciones concluye que, científicamente, no existe en rigor un
derecho aduanero sino un derecho tributario aduanero y un derecho penal aduanero.
38 Pedro Fernández, Derecho aduanero, volumen I, 1ª ed. (Buenos Aires: Depalma, 1966), 73 y 77.
39 Carlos Anabalon, Manual sobre temas aduaneros. Derecho tributario aduanero (Santo Domingo: Editorial Cosmos,
1980), 3.
40 Alfonso Cornejo, Derecho aduanero: globalización y codificación (Lima: Editorial CotavaL E.I.R.L, 2007), 58-60.
41 Matías Cortés, “Introducción al derecho aduanero”, Revista Aduanas, Nros. 160, 161 y 162 (1967), citado por Juan
Cotter..., 32.
Por su parte, Ricardo Xavier Basaldúa42 sostiene que cualquiera sea la respuesta que en
definitiva deba darse a la pregunta de si el derecho aduanero es autónomo, debe advertirse
que la premisa de la cual parte Cortés Domínguez para fundar su conclusión es inexacta.
En efecto, el contenido del derecho aduanero no se reduce a normas tributarias y normas
penales. Por el contrario, el núcleo esencial del derecho aduanero está constituido por normas
administrativas que tienden a regular la entrada y la salida de las mercaderías de los territorios
aduaneros, normas pensadas para ejercer tareas de control. Además, el bien jurídico protegido
por las normas penales aduaneras es el control aduanero, prueba de que la configuración de
este delito no requiere de perjuicio fiscal. De allí que reducir el derecho aduanero a normas
tributarias y penales no resulta adecuado. Las normas que imponen el control son en esencia
administrativas y las que sancionan su violación son penales.
Cabe tener presente que la propia afirmación de Cortés Domínguez sobre el derecho aduanero
como el conjunto de normas jurídicas que se ocupan de la circulación de mercancías
por las fronteras, como destaca Basaldúa, merecía una mayor atención, que hubiera llevado a
determinar la razón de ser de ese “ocuparse” por parte de la Aduana y poner de manifiesto
la función esencial y primaria de la misma. Desde siempre los Estados controlan la entrada y
salida de las mercaderías en los territorios sobre los cuales ejercen jurisdicción. Y tal control
no se lleva a cabo con la exclusiva finalidad de allegar recursos al Estado, mediante la imposición
de tributos al ingreso o egreso de mercaderías. Es que el control en las fronteras es una
manifestación de soberanía que, en su ejercicio concreto implica hacer cumplir la política del
Estado en los ámbitos más diversos.43
Coincido plenamente con el sustento de Xavier Basaldúa y Juan Cotter.
IV. AUTONOMÍA CIENTÍFICA DEL DERECHO ADUANERO
Llamada también autonomía dogmática, al decir de Sergio de la Garza44 es un agrupamiento
sistemático de normas en función de la existencia de institutos y principios propios,
en el sentido de que una rama del derecho forma un sistema en sí. En el mismo sentido se
pronuncia Sainz de Bujanda al señalar que una rama del derecho goza de autonomía “cuando
las normas que la constituyen se aplican a un ámbito de realidad bien acotado y se fundamentan en un conjunto de principios propios”. A este respecto, Ricardo Xavier Basaldúa señala
la existencia de un objeto propio, así como un léxico, conceptos, institutos, instituciones y
principios propios con relación al derecho aduanero.45
42 Ricardo Basaldúa..., 191-192, citado por Juan Cotter..., 32.
43 Juan Cotter..., 32-33.
44 Sergio de la Garza, Derecho financiero mexicano, 10ª ed. (México: Editorial Porrúa, 1981), 19.
Debo mencionar que el derecho aduanero tiene un objeto propio, que consiste en el control
del tráfico internacional de mercancías. Ello se manifiesta en el control del ingreso y salida
de mercancías libres así como las restringidas, para lo cual deben contar con la autorización
del sector correspondiente y no permitir el ingreso ni salida de mercancías que se encuentren
con una expresa prohibición; también hace efectivos los incentivos a la promoción de exportaciones.
El control aduanero se realiza antes, de manera simultánea y posterior al despacho
aduanero. La Aduana identifica la mercadería, establece su origen o procedencia, la clasifica
de acuerdo con la nomenclatura aduanera y determina su valor en aduanas. Debo destacar
que en los delitos aduaneros, el control aduanero es un bien jurídico tutelado específicamente
por el delito de contrabando.
En cuanto a instituciones propias, la Aduana es una institución dependiente del poder ejecutivo
que ejecuta las políticas de comercio exterior así como el derecho aduanero y controla
el ingreso y salida de las mercancías con el propósito de regular el régimen de restricciones y
el régimen tributario. Por otro lado, tiene sujetos que son los operadores de comercio exterior
y que en el caso peruano, mediante Decreto Legislativo N° 1433 que modifica la Ley General
de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053, ha establecido como operadores de
comercio los siguientes:
a) El despachador de aduana: Es el que presta el servicio de gestión del despacho aduanero
y puede ser:
1. El dueño, consignatario o consignante.
2. El despachador oficial.
3. El agente de aduanas.
b) El transportista o su representante en el país: Es el que presta el servicio de traslado
internacional de pasajeros y mercancías, o que tiene el mando del transporte o la
responsabilidad de este, y que cuenta con la autorización de la entidad pública correspondiente.
c) El operador de transporte multimodal internacional: Es el que, por sí mismo o por
medio de otro que actúe en su nombre, celebra un contrato de transporte multimodal
en virtud del cual expide un único documento de transporte multimodal, asumiendo
45 Ricardo Basaldúa...,184.
responsabilidad de su cumplimiento. El operador de transporte multimodal actúa
como principal, no como agente o por cuenta del expedidor o de los porteadores que
participan en las operaciones de transporte multimodal, y cuenta con la autorización
de la entidad pública correspondiente.
d) El agente de carga internacional: Es el que realiza y recibe embarques, consolida y
desconsolida mercancías y emite los documentos propios de su actividad. Cuenta con
la autorización de la entidad pública correspondiente.
e) El almacén aduanero: Es el que presta el servicio de almacenamiento temporal de
mercancías para su despacho aduanero, entendiéndose como tales a los depósitos temporales
y depósitos aduaneros.
f ) La empresa del servicio postal: Es la que presta el servicio postal internacional y que
cuenta con la autorización conforme a la legislación vigente.
g) La empresa de servicio de entrega rápida: Es la que presta el servicio internacional
de los envíos de entrega rápida, que cuenta con la autorización de la entidad pública
correspondiente.
h) El almacén libre (Duty Free): Es el que presta el servicio de recepción, permanencia y
conservación de mercancía en los puertos y aeropuertos internacionales sujeta al régimen
especial de Duty Free.
i) El beneficiario de material para uso aeronáutico: Es el que presta el servicio de recepción,
permanencia y conservación de material para uso aeronáutico, que cuenta con la
autorización de la entidad pública correspondiente.
j) Asociación garantizadora: Es aquella que, en el marco del Convenio Relativo a la
Importación Temporal, garantiza las obligaciones del régimen de admisión temporal
para reexportación en el mismo estado y está afiliada a una cadena de garantía.
k) Asociación Expedidora: Es aquella que, en el marco del Convenio Relativo a la Importación
Temporal, expide los títulos de importación temporal para el régimen de
admisión temporal para reexportación en el mismo estado y está afiliada directa o
indirectamente a una cadena de garantía.
l) El operador interviniente: Se considera como tal, al importador, exportador, beneficiario
de los regímenes aduaneros, pasajero, administrador o concesionario de las instalaciones
portuarias, aeroportuarias o terminales terrestres internacionales, operador
de base fija, laboratorio, proveedor de precinto, y en general cualquier persona natural
o jurídica interviniente en un régimen o trámite aduanero, o en una operación relacionada
a aquellos, que no sea operador de comercio exterior.
Cada uno de estos sujetos cumple un papel importante en el comercio internacional y
tiene una relación especial con la aduana. Sus funciones, derechos y obligaciones están debidamente
normados.
En cuanto a los institutos y conceptos que le son propios como el territorio aduanero que a
su vez para un mejor control se divide en zona primaria, zona secundaria, zona de tratamiento
aduanero especial, zona franca y CETICOS. Todos estos espacios con sus ámbitos, el régimen
de derechos y obligaciones de los administrados, así como la Administración, se encuentran
normados. De ello podemos evidenciar conceptos propios aduaneros.
En la actividad operativa tenemos el arribo y la salida de las mercancías y su regulación
según el medio de transporte, las Declaraciones Aduaneras de Mercancías (DAM) y las destinaciones
aduaneras a las que deben someterse las mercancías y los regímenes especiales tales
como:
El tráfico fronterizo; el tráfico de envíos o paquetes postales; el ingreso o salida de envíos
de entrega rápida transportados por empresas del servicio de entrega rápida, también denominados
Courier; el ingreso, salida y permanencia de vehículos para turismo; el almacén libre
(Duty Free); rancho de naves o provisiones de a bordo; material especial para manipulación y
protección de las mercancías en tráfico internacional; régimen especial de material para uso
aeronáutica; régimen de ingreso y salida de contenedores; régimen de ferias; régimen especial
de equipaje y menaje de casa; régimen especial de transporte multimodal; régimen simplificado
de importación; régimen especial de material de guerra.
También en lo relativo a las restricciones y prohibiciones de importación y exportación de
mercancías.
En lo que respecta a los tributos aduaneros, se pueden apreciar particularidades como los
derechos de importación y de exportación (este último en algunos países), derechos variables
adicionales en el sistema de franja de precios aplicables a determinados productos alimenticios,
los derechos antidumping y compensatorios sustentados en la normatividad de los acuerdos
internacionales dentro del marco del GATT (Acuerdo General de Aranceles y de Comercio)
y sus normas reglamentarias en los países en que se aplica; el valor en aduanas acorde con
las normas del Acuerdo de Valor de la OMC, aplicación de la cláusula VII del GATT.
También podemos mencionar la particularidad en las disposiciones penales como delitos
en infracciones aduaneras, las modalidades típicas en los delitos aduaneros, así tenemos el
contrabando, la defraudación de rentas de aduanas, tráfico de mercancías prohibidas o restringidas,
receptación y financiamiento a los delitos aduaneros. En lo que respecta a infracciones,
tenemos las infracciones aduaneras a los operadores de comercio exterior y las infracciones
vinculadas al contrabando aplicándose a los referidos delitos e infracciones las disposiciones yprincipios generales del derecho penal. Los procedimientos aduaneros de calidad contenidos
en las reglamentaciones internas de la Administración Aduanera, sus procedimientos impugnativos
con la aplicación de los principios pertinentes, entre ellos el del debido proceso que
en el ámbito administrativo es el debido procedimiento, tienen principios propios que están
relacionados al control y la facilitación del comercio.
Por otra parte, al decir de Juan Patricio Cotter,46 corresponde resaltar especialmente el nuevo
rol de la Aduana como facilitadora del comercio internacional. Su evolución al concepto de facilitadora del comercio legítimo surge luego del atentado terrorista perpetrado en los Estados Unidos
el 11 de septiembre de 2001. El cambio producido en la materia a partir de estos desgraciados
hechos ha sido importante y el rol de la Aduana en lo relativo a la seguridad de los administrados,
trae aparejadas nuevas definiciones. Asimismo, el control y el cumplimiento de fines ligados a la
seguridad de las fronteras también han generado recientemente un activo rol aduanero en materia
de derechos de propiedad intelectual, en la preservación del medio ambiente, el lavado de activos
y otros intereses como pueden ser la salud humana, la salud animal y la fitosanidad.
Este detalle, absolutamente indiciario, evidencia que el derecho aduanero tiene conceptos,
institutos y regímenes que le son propios, que denotan la existencia de cierta autonomía
científica o dogmática.
A mayor abundamiento sobre esta autonomía Fernando Cosio,47 autor peruano, sostiene
que una disciplina, para tener autonomía dogmática, requiere de doctrinas homogéneas
presididas por conceptos generales comunes distintos a otras ramas del derecho, lo cual apreciamos
en materia aduanera: la Teoría de los Regímenes, el Valor en Aduanas, la Clasificación
Arancelaria, el Aforo, la Vigencia de bultos, el Legajamiento, el Control Aduanero,
el Abandono Legal y la Prenda Aduanera. Estos temas son desarrollados por Organismos
internacionales como la OMA y la OMC, a través de sus convenios y normas, así como por
la doctrina parte de ella, reunidas desde el 2005 por la Academia Internacional de Derecho
Aduanero con sede en Barcelona, España, integrada por insignes juristas de América. Antes
de este foro existen versados juristas que sustentan la autonomía del derecho aduanero como
he mencionado en acápites anteriores.
En el Perú tenemos la Asociación Peruana de Derecho Aduanero y Comercio Internacional
(APDACI) cuyo propósito es la investigación y la difusión del derecho aduanero y el
Comercio Internacional integrados por abogados especializados en estos temas.
En lo que respecta al Perú, en los últimos veinte años se han desarrollado libros en materia
aduanera por parte de Alberto Tocunaga Ortiz, José Escalante, Jesús Munive Taquia, Alfonso
Cornejo Alpaca, Vasquez Nieva, Sandoval, Reaño Azpilcueta, Fernando Cosio Jara y el autor
de este trabajo con su reciente obra Derecho aduanero y de comercio internacional. Adicionalmente
a ello, se cuenta con la jurisprudencia emitida por la Sala de Aduanas del Tribunal
Fiscal, así como artículos publicados en revistas especializadas.
46 Juan Cotter..., 35.
47 Fernando Jara Cosio..., 157-158.
V.AUTONOMÍA LEGISLATIVA
En la mayoría de países del mundo, esta rama del derecho tiene una legislación orgánica y
diferenciada de las otras ramas, estableciendo una autonomía legislativa en materia aduanera.
En España, al retomar sus tierras después de la batalla de Granada donde vencieron a los
moros, una de las disposiciones reales más importantes que expidieron los Reyes Católicos
fue la Real Cédula del Almojarifazgo que es un impuesto aduanero antecedente del actual
impuesto ad valorem. Actualmente en España rige su Ley Orgánica de 1995.
En la Francia de 1687 se dictaron las Ordenanzas de Colbert que fueron Ordenanzas
Aduaneras que se constituyeron en el primer código aduanero de Francia con gran impacto e
influencia en el orbe. En Europa está vigente el Código Aduanero Comunitario de 1992 (Reglamento
de la CE 2913/92). Todos los países de Europa tienen sus legislaciones nacionales
aduaneras. Actualmente en Francia rige su Código Aduanero; por su parte, en Italia rige el
Texto único de la Disposiciones Legislativas en materia aduanera.
En Centroamérica rige el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA); en
México rige la Ley Aduanera de 1982
En Colombia rige la Ley Marco de Aduanas, Ley 6ta de 1971, y el estatuto Aduanero
2685/1999. En Chile rige la Ley Orgánica de Aduanas 329 de 1979 y últimamente las Ordenanzas
de Aduanas DFL N° 30/2004. En Bolivia rige la Ley de Aduanas de 1999.
En Uruguay rige el Código Aduanero Uruguayo, aprobado por Decreto Ley 15.691 de
1984.
En Paraguay rige el Código Aduanero aprobado por Ley N° 2422/2004 y su decreto reglamentario
4672/2005. En Venezuela está vigente la Ley Orgánica de Aduanas. En Argentina
rige el Código Aduanero aprobado por Ley N° 22.415.
En el Perú desde la Colonia y el Virreinato se expidieron disposiciones aduaneras. El primer
Código Aduanero que se promulgó fue el de 1926 que tuvo una duración de 48 años.
Luego el Decreto Ley N° 20165 de 1973 aprueba la nueva Ley de Aduanas, el Decreto Legislativo
503 de 1988, Decreto Legislativo N° 722 de 1992, Decreto Legislativo N° 809 de
1996 y por último el Decreto Legislativo N° 1053 del 2008, actualmente modificado por el
Decreto Legislativo N° 1433.
En MERCOSUR rige el Código Aduanero de MERCOSUR del año 2010. Por su parte,
en la Comunidad Andina (CAN) se tiene la siguiente normativa:
VI. AUTONOMÍA PEDAGÓGICA DEL DERECHO ADUANERO
Actualmente en el mundo existen cursos en materia aduanera que se estudian en pregrado
y postgrado. Empezando por los centros especializados de capacitación que cada Administración
Aduanera del mundo tiene implementado, en el caso de Perú tenemos el INDESTA, en
las universidades nacionales se han implementado en la malla curricular cursos de Derecho
y Legislación Aduanera en las facultades de Derecho así como de Negocios Internacionales.
A nivel de postgrado tenemos Maestrías con mención en Comercio Internacional, Aduanas,
Tributario, Negocios Internacionales y Administración Pública. Así, en la Universidad Nacional
Mayor de San Marcos se implementó hace muchos años una Maestría de Comercio
Internacional y Aduanas; en la Universidad Federico Villarreal se ha creado una Maestría
en Derecho con mención en Aduanas; por su parte, en la Universidad Alas Peruanas se ha
implementado una Maestría en Derecho con Mención en Derecho Tributario y Aduanero.
A nivel de gremios empresariales tenemos el Centro de Estudios de la Asociación de Exportadores
–ADEX– o el de la Cámara de Comercio de Lima; la Cámara de Comercio Peruana
Americana –AMCHAM–.
La Organización Mundial de Comercio brinda un Programa PICARD desde el 2006 cuyo
propósito es proporcionar un marco de cooperación entre las adunas y el mundo académico.
A través de PICARD, las universidades crearon la Red Internacional de Universidades Aduaneras
(INCU) con la finalidad de alentar a las instituciones académicas y a las administraciones
aduaneras a aumentar su cooperación en el campo de la educación y de la investigación
de Aduanas. El objetivo es elevar el nivel académico de la profesión aduanera, promoviendo el
desarrollo de planes de estudio y actividades de investigación específicos de la materia. INCU
edita a World Customs Journal, revista publicada cada dos años, que posibilita a los profesionales
y académicos publicar sus investigaciones en materia aduanera.
Son varias las universidades que participan en el programa PICARD, entre ellas el Centro
de Estudios de Aduanas e Impuestos de la Universidad de Canberra, en Australia; la Universidad de Costa Rica; la Universidad de Le Havre, en Francia; la Universidad de Munster,
en Alemania; la Universidad de Verona, en Italia; la Universidad Técnica de Riga, en Letonia;
la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Ss. Cirilo y Metodio, en la República
de Macedonia; la Universidad de Zayed, en los Emiratos Árabes Unidos; la Universidad Metropolitana
de Leeds, en el Reino Unido; la Asociación para la investigación transfronteriza
de Lausana, en Suiza; el Instituto de Negocios Internacionales y de Derecho, en San Petersburgo,
Rusia; la Universidad de La Plata, en Argentina.
Se debe destacar al Instituto Iberoamericano de Aduanas y Fronteras en México; la Asociación
de Agentes de Aduanas de América Latina ASAPRA; la Organización de Estados
Americanos –OEA– que organiza cursos anuales en Madrid, Martinica, México y Brasil. Por
su parte, la Academia Internacional de Derecho Aduanero ha realizado nueve encuentros con
éxito.
El Instituto de Estudios Fiscales de Madrid, España, todos los años organiza el Curso sobre
Técnicas Aduaneras Internacionales con más de cuarenta ediciones. Debo mencionar también
al Instituto Argentino de Estudios Aduaneros (IAEA) y la Defensoría del Contribuyente
y Usuario Aduanero en Colombia que organiza las Jornadas de Derecho Aduanero.
VII. CONCLUSIONES
autonomía de una disciplina jurídica no significa desligarse de las demás ramas del derecho,
como una isla en un continente, sino que todas las disciplinas jurídicas se vinculan y forman
parte de una unidad de un todo que es el derecho.
7.2. La autonomía de una rama del derecho tiene un carácter relativo y concreto, supone
que deben existir principios, conceptos e institutos propios, así como una legislación orgánica
y bien diferenciada, contar con una nutrida doctrina y enseñanza de su materia en la mayor
parte de universidades del mundo.
7.3. Los autores que sostienen que el derecho aduanero no es autónomo se fundamentan
en que no tienen principios, conceptos e institutos propios, así como una legislación orgánica
y bien diferenciada, no cuenta con una nutrida doctrina y enseñanza de su materia en la
mayor parte de universidades del mundo. Sin embargo, debemos decir que estos tratadistas
fueron inspirados en autores de diversas especialidades (especialmente derecho tributario, financiero,
administrativo), de las décadas de 1940, 1950, 1960 y 1970, respectivamente, que
no se atrevieron a reconocer la autonomía científica dogmática, didáctica y legislativa del derecho
aduanero. No estudian la autonomía del derecho aduanero sino del derecho financiero
cuando el derecho tributario pertenecía al derecho financiero, parten de ideas preconcebidas
propios de la época y carecen de objetividad e imparcialidad.
7.4. Sobre el fundamento de la mayoría de autores referido a que el derecho aduanero no
es autónomo sino que forma parte del Derecho Tributario, debo decir que el contenido del
derecho aduanero no se reduce a normas tributarias, por el contrario, el núcleo esencial del
derecho aduanero está constituido por normas administrativas que tienden a regular la entrada
y la salida de las mercaderías de los territorios aduaneros, normas pensadas para ejercer
tareas de control, podrían derogarse los tributos aduaneros, sin embargo, este derecho seguirá
aplicándose sin perder su identidad. Los derechos aduaneros constituyen en la actualidad
instrumentos de política económica y no meros recursos tributarios.
7.5. El derecho aduanero es autónomo porque cumple con las tres condiciones exigibles:
autonomía científica, didáctica y pedagógica.
7.6. Tiene autonomía científica porque tiene objeto, contenido, principios, instituciones
e institutos propios; asimismo sujetos, tributos, ilícitos, procedimientos y regímenes.
7.7. Tiene autonomía legislativa porque en la mayoría de países del mundo implementan
y rige una legislación orgánica y diferenciada de las otras ramas del derecho.
7.8. Tiene autonomía pedagógica porque existen cursos en materia aduanera que se estudian
en todas las universidades del mundo, así como en institutos y otros centros de educación
en las especialidades de Comercio Internacional, Negociaciones Comerciales Internacionales,
Tributación y Administración Pública. Por otro lado, se organizan cursos aduaneros
por organismos internacionales.
VIII. REFERENCIAS
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Editorial Cosmos, 1980.
2).Basaldúa, Ricardo. Derecho aduanero: parte general. Sujetos. Buenos Aires: Abeledo Perrot,
1992.
3).Cabanellas, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual. Tomo I. 21ª ed. Buenos
Aires: Editorial Heliasta S.R.L.
4).Carbajal, Máximo. Derecho aduanero. 14ª ed. México: Editorial Porrúa, 2007.
5).Cornejo, Alfonso. Derecho aduanero: globalización y codificación. Lima: Editorial Cotaval
E.I.R.L, 2007.
6).Jara Cosio, Fernando. Tratado de derecho aduanero. Lima: Jurista Editores E.I.R.L, 2014.
7).Cotter, Juan. Derecho aduanero, T. I. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2014.
8).Fernández, Pedro. Derecho aduanero. Volumen I. 1ª ed. Buenos Aires: Depalma, 1966.
9).De la Garza, Sergio. Derecho financiero mexicano. 10ª ed. México: Editorial Porrúa, 1981.
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1982.
11).García Belsunce, Horacio. La autonomía del derecho tributario. Buenos Aires: Ediciones
Depalma, 1996.
12).Giuliani, Carlos. Derecho financiero. T. I. Buenos Aires: Depalma, 1962.
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reimp. Caracas: Maga Editores S.R.L., 1990.
15).Gutiérrez, Gustavo. Nociones de derecho aduanero chileno.
16).Lorenzo, Mario. Corso di diritto doganale. Milano: Giuffre, 1947.
17).Montiel, Luis. Curso de derecho de la navegación. 6ª reimp. Buenos Aires: Editorial Astrea
de Alfredo y Ricardo Depalma,1988.
18).Munive, Jesús. Fundamentos de derecho aduanero. Lima: Editorial Palma Ediciones S.R.L.,
1995.
19).Muñoz, Fernando. “Los sujetos en el derecho aduanero”. En Concepto y naturaleza jurídica
de las instituciones aduaneras, coord. por Ildefonso Sánchez. Madrid: Instituto de Estudios
Fiscales, 1974.
20).Opazo, Hugo. Legislación aduanera. Río de Janeiro: Escuela Interamericana de Administración
Pública, 1965.
21).Pardo, Germán. “Razón de ser del derecho aduanero”. En El derecho aduanero en el siglo
XXI. Bogotá: Legis, 2009.
22).Pelecha, Francisco. Fiscalidad sobre el comercio exterior: el derecho aduanero tributario. 1a ed.
Madrid: Marcial Pons, 2009.
23).Ray, José. Derecho de la navegación: comercio exterior. T. I. Buenos Aires: Abeledo Perrot,
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24).Rhode Ponce, Andrés. Derecho aduanero mexicano. México DF: Ediciones Fiscales ISEF,
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25).Vidal, Héctor. Delitos aduaneros. 1ª ed. Buenos Aires: Mave, 2004.
Recibido: 04-04-2019 Aceptado: 28-04-2019 Este obra está bajo una licencia de Creative Commons Reconocimiento-NoComercial-CompartirIgual 4.0 Internacional. ISSN: 2313-1861 Acceso al número de visitas y accesos de la revista Estadística.
Decisión N°
Tema
Fech. Pub.
166
CREACIÓN DEL
CONSEJO DE ASUNTOS ADUANEROS
09/12/1981
231
NORMAS ESPECIALES PARA LA CALIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LAS MERCADERÍAS
18/12/1987
282
ARMONIZACIÓN DE FRANQUICIAS ARANCELARIAS
04/04/1991
326
VALORACIÓN
ADUANERA
30/10/1992
327
TRÁNSITO ADUANERO
INTERNACIONAL
30/10/1992
337
IMPORTACIÓN DE
ROPA USADA
24/08/1993
371
SISTEMA ANDINO DE FRANJAS DE PRECIOS
07/12/1994
379
DECLARACIÓN ANDINA
DEL VALOR
27/06/1995
378
VALORACIÓN
ADUANERA
27/06/1995
416
NORMAS ESPECIALES PARA LA CALIFICACIÓN Y CERTIFICACIÓN DEL ORIGEN DE LAS
MERCANCÍAS
31/07/1997
417
CRITERIOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA FIJACIÓN DE REQUISITOS ES- PECÍFICOS
DE ORIGEN
31/07/1997
456
NORMAS PARA PREVENIR O CORREGIR LAS DISTORSIONES EN LA
COM- PETENCIA GENERADAS POR PRÁCTICAS DE DUMPING EN IMPORTA- CIONES DE PRODUCTOS ORIGINARIOS DE PAÍSES
MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA
07/05/1999
477
TRÁNSITO ADUANERO INTERNACIONAL, SUSTITUTORIA DE LA DE- CISIÓN 327
08/06/2000
478
ASISTENCIA MUTUA Y COOPERACIÓN ENTRE LAS ADMINISTRACIONES ADUANERAS DE
LOS PAÍSES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA
08/06/2000
521
MODIFICACIÓN DE LA DECISIÓN 378 SOBRE VALORACIÓN ADUANERA
10/06/2002
571
VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS
12/12/2003
573
PROGRAMA COMÚN DE
FORMACIÓN ADUANERA ANDINA
12/12/2003
574
RÉGIMEN ANDINO
SOBRE CONTROL ADUANERO
12/12/2003
600
ARMONIZACIÓN DE LOS IMPUESTOS TIPO SELECTIVO AL CONSUMO
12/07/2004
617
TRÁNSITO ADUANERO
COMUNITARIO
15/07/2005
618
INCORPORACIÓN PROGRESIVA DEL ANEXO GENERAL Y REFERENCIA
DE LOS ANEXOS ESPECÍFICOS DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SIMPLIFICACIÓN Y
ARMONIZACIÓN DE LOS REGÍMENES ADUANER- OS (CONVENIO DE KIOTO) 580
15/07/2005
635
MODIFICACIÓN DE LAS DECISIONES 599 Y 600 RELATIVAS A LA
ARMO- NIZACIÓN DE ASPECTOS SUSTANCIALES Y PROCEDIMENTALES DE LOS IMPUESTOS
TIPO VALOR AGREGADO Y ARMONIZACIÓN DE LOS IM- PUESTOS TIPO SELECTIVO AL
CONSUMO
19/07/2006
636
MODIFICACIÓN DE LA DECISIÓN 617 SOBRE TRÁNSITO ADUANERO
COMUNITARIO, EN LO RELATIVO A LOS ARTÍCULOS 10, 33, 42, 43 Y SU TERCERA
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
19/07/2006
670
ADOPCIÓN DEL
DOCUMENTO ÚNICO ADUANERO
13/07/2007
671
ARMONIZACIÓN DE
REGÍMENES ADUANEROS
13/07/2007
705
CIRCULACIÓN DE MUESTRAS DE PRODUCTOS COSMÉTICOS SIN VAL- OR COMERCIAL
10/12/2008
706
ARMONIZACIÓN DE LEGISLACIONES EN MATERIA DE PRODUCTOS DE
HIGIENE DOMÉSTICA Y PRODUCTOS ABSORBENTES DE HIGIENE PER- SONAL
10/12/2008
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