Personas jurídicas y el órgano de control fiscalizador de las asociaciones
Resumen
Las asociaciones se constituyen mediante un acuerdo de dos o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.
El artículo 80 del Código Civil lo define como una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo.
Se trata de una persona jurídica sumamente viva, activa, y por ello existe una enorme variedad de estas. Actualmente, el ámbito de las asociaciones se ha extendido a otros campos como recreacionales o sociales; es así que hoy en día son usadas para centros de investigación, asociaciones civiles como las ONG, etc.
La asociación como, ya se dijo, persigue fines no lucrativos, y estos se reflejan a través de dos hechos. El primero es que ninguna asociación ni la fundación o el comité distribuye las posibles utilidades que obtenga en su actividad, entre sus miembros. Si existieran excedentes, ellos deben aplicarse en el siguiente ejercicio económico a los objetivos de la institución. En segundo lugar, en el caso de disolución de una asociación, el patrimonio neto resultante de la liquidación tampoco se restituye a los asociados, sino que es destinado a propósitos análogos.
Los aportes de los asociados, por tanto, no se convierten en un crédito para ellos ni en un débito para la asociación, mucho menos para exigir el pago de utilidades. Esto marca una importante diferencia con las sociedades mercantiles, que además se refleja en el balance y la contabilidad de estas últimas.
Los fines no lucrativos son de lo más variado: educativo, cultural, deportivo, religioso, artístico, científico, recreativos, etc. y son estos los que deben ser satisfechos por medio de la asociación.
El órgano de control de las asociaciones es, en efecto, la asamblea, que controla la gestión de sus administradores reunidos en el denominado Consejo directivo, y controla a los propios asociados (sin perjuicio de las atribuciones a este respecto delegadas al Consejo).
Dada la gravitación que tiene este órgano en las funciones controladoras que ejerce, el legislador no considera conveniente la creación de un organismo estatal administrativo que se ocupe de su supervigilancia, como ocurre, en cambio, con las fundaciones. Ello, sin embargo, no elimina la posible injerencia del Estado cuando los fines o las actividades de la asociación son contrarios al orden público o a las buenas costumbres, en cuyo caso el Ministerio Público puede solicitar su disolución (art. 96 del Código Civil Peruano).
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PDFReferencias
- Constitución Política del Perú de 1993
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- Gómez, Angarita. Lecciones de Derecho Civil. Bogotá: Temis, 1998.
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DOI: http://dx.doi.org/10.21503/lex.v11i12.25
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ISSN: 2313-1861
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